SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 815/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, se ratificó en los fundamentos expuestos en la acción de libertad, acotando que el Auto Supremo ratificó el Auto de Vista que a su vez revocó la Sentencia absolutoria y pasó a conocimiento de estas autoridades, recién el 24 de marzo de 2017, es decir, más de dos meses después de haber interpuesto la excepción de extinción de la acción penal; asimismo, señalaron que a consecuencia de no haberse pronunciado respecto a la excepción presentada, correspondía plantear corrección y enmienda de acuerdo al art. 125 del CPP; sin embargo, la complementación y enmienda opera en autos interlocutorios, ni siquiera se pronunciaron respecto a la emisión de alguna providencia en respuesta al memorial de 13 de enero de 2017, pero si lo hicieron por el memorial que se presentó después, es decir, el 17 de enero de 2017. Refiere que no tenían conocimiento de ningún Auto Supremo, sino el 15 de febrero de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia realizó la notificación, pero no lo hizo de forma personal, hecho que se constituye en un defecto absoluto; posteriormente, sorpresivamente el 10 de mayo del mismo año, el mencionado Tribunal emitió una resolución que declaró la ejecutoria del Auto de Vista de 21 de mayo de 2010, sin que tenga conocimiento del Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación, tampoco del auto de rechazo de recusación emitido por el Tribunal de Vallegrande, pero se ejecutó un mandamiento de condena indebido.
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al planteamiento de la extinción de la acción penal, señaló que al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, es de especial pronunciamiento, lo que implica que debe ser resuelta con anterioridad a la causa principal, por la naturaleza de la misma; ahora, el incidente de extinción por duración máxima del proceso, se presentó el 13 de enero de 2017, antes que se ejecutorié, ya que la extinción de la acción penal puede presentarse hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia, habiéndose cumplido con dicha exigencia; una errónea tramitación en cuanto a su retardación, puede ser tutelada a través de esta acción tutelar y al no haberse emitido resolución de ejecutoria posterior a la excepción, lo que corresponde es dictar la nulidad del Auto Supremo, en caso de no resolverse la excepción de la declaratoria de ejecutoria, según razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo sus resoluciones vinculantes y de cumplimiento obligatorio. En el caso presente, los Jueces de la causa, omitieron pronunciarse respecto a la excepción formulada, quienes tenían plena competencia para dilucidar esta situación, por cuanto la resolución de ejecutoria recién se emitió el 10 de mayo de 2017; por ello, si las autoridades judiciales hubiesen emitido providencia dentro las 24 horas respecto a la excepción presentada, ahora se habría dilucidando la procedencia o no de dicha excepción y no estaría restringida su libertad de forma indebida.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- Fragmento 23
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- “De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”
- no implica limitación alguna para su presentación en las etapas posteriores; pues de manera general, es posible concluir que el artículo previene la forma de presentación en la etapa preparatoria y en el juicio oral, sin embargo, tratándose del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha normativa no puede ser comprendida en su literalidad y de manera aislada, sino al contrario, debe hacérselo de acuerdo al contexto normativo penal, de manera integral y sistemática
- lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo
- En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede formularse no solamente en la fase preparatoria y durante el transcurso del juicio oral, hasta antes de dictarse sentencia, sino también en la etapa de apelación o casación
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, correspondía de inicio que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Camiri, al tener conocimiento de la interposición del incidente, paralicen el proceso, al encontrarse en la etapa de casación y no tener conocimiento aún del Auto Supremo, y comunicar de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose el caso -es decir, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, a efectos de que remitan los antecedentes del proceso, y de ese modo se efectivice su tratamiento y posterior resolución, dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 325 del CPP, al tratarse de un beneficio otorgado a las partes, el mismo que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal desde su inicio
- pese a encontrarse pendiente de resolución, el incidente formulado por el accionante, el cual debió haberse tramitado dentro de los plazos previstos en los arts. 314 y 315 del CPP, una vez conocido del mismo, que como todo plazo perentorio, es de cumplimiento obligatorio, máxime si se trataba -como se dijo precedentemente-de una excepción de previo y especial pronunciamiento, toda vez que el juzgamiento en un plazo razonable, se constituye en un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso
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