AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2017-CA

Fecha: 28-Sep-2017

1)

Finalmente, siguiendo el curso del análisis realizado en el precedente párrafo, existen otros motivos más por los cuales se advierte que la presente acción continuó incurriendo en la causal de rechazo indicada supra; ya que, por un lado esgrimió aspectos de hecho y por otra parte, de acuerdo a los argumentos extractados de la presente acción citados a continuación, se evidencia que la misma no ha esgrimido los suficientes para generar duda sobre la constitucionalidad de los artículos cuestionados, sino que se limitó a señalar que existe controversia de los mismos con la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los siguientes aspectos: 1) Los arts. 243 del CPCabrg “y/o” 259.II del CPC, son contrarios al principio de gratuidad y pretenden coartar la garantía jurisdiccional de la doble instancia; 2) La normativa cuestionada desconoce la impugnación en los procesos judiciales prevista por el art. 180.II de la CPE; 3) Mientras no se había emitido la sanción de caducidad por el Juez, el plazo para la provisión de recaudos debería estar abierto, de lo contrario se contravienen los principios de favorabilidad y pro homine, así como el debido proceso, defensa, acceso a la justicia y a la doble instancia; 4) La normativa cuestionada es contraria a los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, etc.; 5) Con respecto a la gratuidad, se pronunció la SCP 2075/2013; y, 6) Los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona, son contrarios a los arts. 14 y 410 de la CPE.

De lo cual se evidencia, que el accionante no explicó por qué se dan dichas contradicciones entre la norma cuestionada y determinados principios de la Norma Suprema; consecuentemente, la presente demanda no ha generado duda sobre la constitucionalidad de los arts. 243 del CPCabrg y 259.2 del CPC; consiguientemente, el precedente análisis permite advertir otra situación más de falta de fundamentos jurídico-constitucionales, pues nuevamente se concluye que no proporcionó argumentos sobre los cuales se pueda pronunciar este Tribunal, es decir, como ya se señaló previamente, es aplicable el art. 27.II. inc. c) del CPCo.