AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2017-CA
Fecha: 28-Sep-2017
rechazó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 58 a 59 vta., rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Revisada la jurisprudencia constitucional, se evidencia que existe una anterior acción de inconstitucionalidad concreta contra la misma norma legal objeto de la presente acción; es decir, el art. 243 del CPCabrg, por presuntamente contravenir el art. 115.II de la CPE, , habiendo sido resulta por AC 0088/2013-CA de 21 de marzo, aspecto que es esgrimido nuevamente en esta acción; b) De la revisión de los antecedentes se evidencia que la Sentencia de 3 de noviembre de 2015 fue ejecutoriada por Auto de 24 de noviembre de ese año, habiéndose planteado la acción de inconstitucionalidad concreta el 23 de agosto de 2017; es decir, fuera de la oportunidad prevista por el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Concurren las causales de rechazo previstas en el art. 27.II incs. a) y b) del CPCo, por operar cosa juzgada constitucional y por haber sido presentada de manera extemporánea, estando en ejecución de sentencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- debe precisar con claridad los motivos por los que considera contrario al CPE,
- de un proceso judicial o administrativo
- II.5. Sobre la oportunidad de presentación de una acción de inconstitucionalidad concreta y la declaratoria de constitucionalidad del art. 81.I del CPCo condicionada a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa, toda vez que se entiende que, dichas disposiciones se hallan configuradas y previstas precisamente para esa fase del proceso, y la decisión del juzgador aunque accesoria a la principal, por lógica depende de su constitucionalidad; siendo evidente que en ningún Estado de Derecho se puede prescindir del sometimiento del control de constitucionalidad de una norma cuestionada por una persona que la impugna, dejándola en indefensión al no darle resolución a su causa, en desmedro de sus derechos fundamentales
- Fragmento 9
- II.7. Análisis del caso concreto
- 1)
- RATIFICAR