AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2017-CA

Fecha: 28-Sep-2017

II.7. Análisis del caso concreto

En primer lugar, corresponde pronunciarse sobre los fundamentos expuestos por la autoridad judicial consultante que rechazó promover la presente acción, en base a fundamentos incorrectos. Por un lado, esta sostiene que la misma fue interpuesta una vez que se ejecutorió la sentencia emitida en el proceso coactivo civil del cual emerge esta causa, basándose para ello en el art. 81.I del CPCo; sin embargo, no tomó en cuenta la SCP 1418/2012 citada en el acápite II.5 de este Auto Constitucional, la cual si bien declaró la constitucionalidad de dicho artículo, también le otorgó una interpretación constitucional, en mérito a la cual se estableció que una acción de inconstitucionalidad concreta puede ser interpuesta aún en la etapa de ejecución de sentencia, como se da en el caso presente; consecuentemente, no fue adecuado el análisis realizado por el Juez consultante, a tiempo de fundar el rechazo de esta demanda por haber sido interpuesta la misma en etapa de ejecución de sentencia.

Por otra parte, dicha autoridad jurisdiccional indicó que ya existía cosa juzgada constitucional; toda vez que, consideró que anteriormente ya fue interpuesta acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 243 del CPCabrg; sin embargo, no tomó en cuenta que la referida acción planteada, resuelta por el AC 0088/2013-CA (citado en el acápite II.6 de esta fallo) confirmó su rechazo por ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta fuera de lo previsto por el art. 81.I del CPCo (fundamento utilizado antes de la emisión de la interpretación que la SCP 1418/2013 de 26 de agosto realizó de dicho artículo); consecuentemente, al no existir un pronunciamiento de fondo respecto al art. 243 del CPCabrg, no corresponde aplicar el instituto de la cosa juzgada constitucional.

Continuando con el análisis de esta acción, se evidencia que se cuestiona la constitucionalidad del art. 259.2 del CPC, al respecto corresponde señalar que ese artículo no será aplicado en la resolución de la compulsa interpuesta, porque de acuerdo al Auto de 11 de julio de 2017 (fs. 34), el Juez a quo dispuso que el caso coactivo civil, del cual emerge esta acción de inconstitucionalidad concreta, se regirá por el ordenamiento jurídico contenido en el Código de Procedimiento Civil; es decir, en una norma abrogada, pero vigente para procesos en ejecución de sentencia -según  prevé la Disposición Transitoria Octava I) del CPC en actual aplicación-; consecuentemente, el referido art. 259.2 del citado Código, no será aplicado en el recurso de compulsa formulado por el accionante; consiguientemente, en atención a lo dispuesto por el art. 73.2 del CPCo, citado en el acápite II.4 de este fallo, dicho artículo no puede ser objeto de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

Por otra parte, de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo y la jurisprudencia constitucional citada al respecto en el acápite II.3 de este Auto Constitucional, una de las causales de rechazo de una acción de inconstitucionalidad concreta se da cuando la correspondiente demanda carece de fundamento jurídico-constitucional y por ende no se logró generar duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. Ahora bien, uno de los motivos por los cuales se considera que esta acción ingresa en esa causal de rechazo es que se está solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 243 del CPCabrg “y/o” del art. 259.2 del CPC. Al respecto, de la lectura de ambos artículos se evidencia que si bien están muy relacionados el uno con el otro; sin embargo, los mismos contienen términos y conceptos diferentes, de manera que si se pretende un análisis de la constitucionalidad de dichos artículos, deben esgrimirse argumentos específicos y dirigidos a cada uno de ellos en forma concreta, no pudiendo interponer la presente demanda contra esos artículos con la imprecisión con la que lo hizo el accionante al utilizar una conjunción disyuntiva, indicando que puede ser objeto de esta demanda el art. 243 del CPCabrg “y/o”  el art. 259.2 del CPC, lo que causa que la misma carezca de fundamento jurídico-constitucional sobre el cual este Tribunal pueda manifestarse.