AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2017-CA
Fecha: 28-Sep-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
A través de memorial presentado el 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 52 a 55, el accionante señaló que el 10 de agosto de igual año, interpuso recurso de compulsa dentro del proceso coactivo civil seguido por María Herminia Claros Bautista contra su persona y otra, el cual emergió de una escritura pública de préstamo de dinero suscrita el 23 de marzo de 2015 con garantía hipotecaria del bien inmueble donde tiene constituido su domicilio real. Luego, al estar involucrado en un hecho delictivo relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, fue recluido en el Penal de “San Pablo” de Quillacollo el 22 de octubre de ese año, aspecto que fue de conocimiento de la coactivante, quien intentó apoderarse de su inmueble a través de dicho proceso coactivo iniciado el 29 de octubre del citado año.
En la mencionada demanda se señaló su domicilio en la ciudad de Cochabamba, con una dirección desconocida, a pesar de que la coactivante conocía su domicilio real; sin embargo, esta inició el proceso coactivo con una notificación nula de pleno derecho, reclamada desde el primer momento igualmente ocurrió lo propio con la notificación con la pericia de tal modo que a “la fecha”, su inmueble fue rematado, habiendo resultado adjudicataria la nombrada. El “1” de marzo de 2017, planteó incidente de nulidad y solicitó se deje sin efecto el acta de remate, por las nulidades existentes, siendo este resuelto por Auto de 14 de junio de igual año, sin respetar los plazos legales establecidos. Ante dicha determinación, formuló recurso de reposición a efectos de que pueda ser declarada la nulidad de obrados hasta la citación, mereciendo Resolución de 11 de julio de referido año y por el cual se rechazó el citado recurso, estando alternado el recurso de reposición, se concedió el mismo en el efecto devolutivo ante el Tribunal ad quem, disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas.
Posteriormente, se dirigió al Juzgado a objeto de recabar las fotocopias; sin embargo, le indicaron que había un horario para sacar las mismas, sin tener conocimiento de que estas serían para el recurso de apelación, al día siguiente, reiteró lo pedido, pero se le negó sacar dichas fotocopias, señalando que su plazo habría precluido, razón por la cual mediante memorial presentado el 18 de julio de 2017, denunció esa situación.
Finalmente, el Juez a quo, mediante Resolución de 4 de agosto de 2017, declaró la caducidad aplicando el inconstitucional art. 243 del CPCabrg e indicando que se había evidenciado que el apelante no había provisto el material necesario conforme se dispuso en el Auto de 11 de julio de igual año; por lo que, declaró la ejecutoria del Auto de 14 de junio del mismo año; en consecuencia, se planteó la compulsa con la finalidad de que se garantice el derecho a la doble instancia.
Está pendiente la declaratoria de ilegalidad o legalidad de la compulsa interpuesta, tomando en cuenta si se cumplió o no con la norma establecida en el art. 243 del CPCabrg “y/o” 259.II del CPC, normas que son consideradas contrarias al principio de gratuidad pretendiéndose coartar la garantía jurisdiccional de la doble instancia sobre la base de los siguientes fundamentos. La normativa cuestionada desconoce la impugnación en los procesos judiciales previsto por el art. 180.II de la CPE.
Mientras no fue emitida la sanción de caducidad por el Juez, el plazo para la provisión de recaudos debería estar abierto, de lo contrario se contravienen los principios de favorabilidad y pro homine, contenidos en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la CPE y consiguientemente se vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia; y, a la doble instancia.
Además, es contraria a los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad.
Antes de la determinación de caducidad de la provisión de recaudos por parte del Juez a quo, se denunció ante éste sobre la negativa de recibir dichos recaudos, mediante memorial presentado el 18 de julio de 2017, y recién se emitió la presunta ejecutoria el 4 de agosto del mismo año, negándole el derecho de impugnación.
Asimismo, es contraria al art. 14 y 410 de la CPE; es decir, al principio pro actione el cual significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Norma Suprema, lo que implicaría respetar el contenido esencial del derecho a recurrir de un fallo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- debe precisar con claridad los motivos por los que considera contrario al CPE,
- de un proceso judicial o administrativo
- II.5. Sobre la oportunidad de presentación de una acción de inconstitucionalidad concreta y la declaratoria de constitucionalidad del art. 81.I del CPCo condicionada a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa, toda vez que se entiende que, dichas disposiciones se hallan configuradas y previstas precisamente para esa fase del proceso, y la decisión del juzgador aunque accesoria a la principal, por lógica depende de su constitucionalidad; siendo evidente que en ningún Estado de Derecho se puede prescindir del sometimiento del control de constitucionalidad de una norma cuestionada por una persona que la impugna, dejándola en indefensión al no darle resolución a su causa, en desmedro de sus derechos fundamentales
- Fragmento 9
- II.7. Análisis del caso concreto
- 1)
- RATIFICAR