AUTO CONSTITUCIONAL 0312/2017-RCA
Fecha: 01-Sep-2017
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
“I. La acción de amparo constitucional, se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que la acción tutelar tiene el: “(…) objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- por no presentada
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- a los sujetos procesales.
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- “
- uando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- II.3.1. Otras consideraciones
- en la secretaría del juzgado o tribunal
- REVOCAR