AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2017-RCA
Fecha: 05-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, y se ordene: a) La nulidad de la Resolución 31/2017 de 8 de febrero, emitida por las autoridades demandadas; b) La reincorporación inmediata a su fuente laboral en el cargo de concejal titular y vicepresidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata; y, c) Se proceda al pago de sus haberes correspondientes a los meses de febrero, marzo y mayo en su porcentaje de la gestión 2017, que haciende a la suma de Bs18 762.- (dieciocho mil setecientos sesenta y dos 00/100 bolivianos).
El accionante argumenta que: a) Habiendo culminado la emisión del informe y producción de prueba tanto del accionante como de los demandados, el Juez de garantías, por Resolución 01/2017 de 9 de junio, declaró por no presentada esta acción de defensa, cuando la misma fue legalmente admitida mediante Auto de 6 de junio de 2017, pese haber advertido en sus considerandos que la acción de amparo constitucional es improcedente por estar inmersa en las causales del art. 53.2 y 3 del CPCo; b) Se apartó de la aplicación del Código Procesal Constitucional, olvidándose que en su condición de Juez de garantías debe velar el debido proceso de las partes de la demanda; y, c) Al considerar como no presentada la acción de amparo constitucional pese a existir auto de admisión, no ingreso en la improcedencia de fondo de la acción tutelar interpuesta vulnerando el debido proceso.
En relación a las fases procesales la SCP 0030/2013 de 4 de enero, señala que: “…la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en tres fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión; y, d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, dichos requisitos se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 33 y 53 del CPCo, los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- admitida
- culminado los alegatos en audiencia pública la jueza, juez o tribunal de garantías, emitirá la resolución correspondiente, pronunciándose conforme a procedimiento a la problemática planteada por la parte accionante ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada
- en el desarrollo de la audiencia pública y la decisión; la única facultad que tiene la jueza, juez o tribunal de garantías es cumplir el procedimiento y resolver la problemática planteada conforme a procedimiento ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada; no pudiendo de manera alguna, los jueces y tribunales de garantías admitir una acción tutelar luego proceder a declarar por no presentada, retrotrayendo a la fase de admisibilidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1º Devolver la causa y ordenar al Juez de garantías,