AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2017-RCA

Fecha: 05-Sep-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, y se ordene: a) La nulidad de la Resolución 31/2017 de 8 de febrero, emitida por las autoridades demandadas; b) La reincorporación inmediata a su fuente laboral en el cargo de concejal titular y vicepresidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata; y,    c) Se proceda al pago de sus haberes correspondientes a los meses de febrero, marzo y mayo en su porcentaje de la gestión 2017, que haciende a la suma de Bs18 762.- (dieciocho mil setecientos sesenta y dos 00/100 bolivianos).

El accionante argumenta que: a) Habiendo culminado la emisión del informe y producción de prueba tanto del accionante como de los demandados, el Juez de garantías, por Resolución 01/2017 de 9 de junio, declaró por no presentada esta acción de defensa, cuando la misma fue legalmente admitida mediante Auto de 6 de junio de 2017, pese haber advertido en sus considerandos que la acción de amparo constitucional es improcedente por estar inmersa en las causales del    art. 53.2 y 3 del CPCo; b) Se apartó de la aplicación del Código Procesal Constitucional, olvidándose que en su condición de Juez de garantías debe velar el debido proceso de las partes de la demanda; y, c) Al considerar como no presentada la acción de amparo constitucional pese a existir auto de admisión, no ingreso en la improcedencia de fondo de la acción tutelar interpuesta vulnerando el debido proceso.

En relación a las fases procesales la SCP 0030/2013 de 4 de enero, señala que: “…la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en tres fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión; y, d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En efecto, en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, dichos requisitos se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 33 y 53 del CPCo, los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada” (las negrillas son nuestras).