AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2017-RCA

Fecha: 05-Sep-2017

por no presentada

Una vez presentado el memorial de subsanación el 5 de junio de 2017 (fs. 96 a 99 vta.), el referido Juez de garantías, admitió esta acción de defensa por providencia de 6 de junio de 2017, señalándose audiencia pública para el 9 del mismo mes y año (fs. 100); sin embargo, celebrada la misma y presentes el accionante y la parte demandada, asistidos de sus abogados (fs. 162 a 172), por Resolución 01/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 173 a 176, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Es evidente que el presidente del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata, notificó con la Resolución 31/2017 de 8 de febrero, al -ahora accionante- a efectos que presente sus descargos en el plazo establecido por ley; ii) La referida Resolución no lleva la denominación de Auto de apertura de proceso interno administrativo; sin embargo, en sus consideraciones señala las causales por las que está siendo sometido a proceso dentro de la denuncia que pesa en su contra; iii) Al presentar memorial ante la Comisión de Ética del referido Gobierno Municipal, de manera voluntaria y expresa el accionante consintió estar sometido a un proceso administrativo interno que ahora se denuncia por esta vía, concurriendo el presupuesto previsto en el art. 53.2 del CPCo; iv) De la “Resolución 38/2017” (sic), se establece que fue sancionado con la suspensión temporal de treinta días calendario sin goce de haberes, notificándose con la misma, el 9 de mayo de 2017; es decir, hasta la presentación de esta acción tutelar ya cesó los efectos del acto reclamado y por ende la lesión de los derechos fundamentales, del cual se subsume a la segunda parte del      art. 53 del CPCo; y, v) Del memorial de subsanación se advierte que el mismo está firmado únicamente por los abogados que patrocinan y no así por el titular de esta acción de defensa, siendo que las vulneraciones que se reclaman no corresponde al impetrante de tutela, incurriendo en el requisito de improcedencia.