AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2017-RCA

Fecha: 05-Sep-2017

II.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión del legajo procesal, se tiene que interpuesta la presente acción de amparo constitucional el 25 de mayo de 2017 (fs. 21 a 25); el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, por providencia de 30 de mayo de 2017, observó esta acción tutelar, disponiendo se subsane dentro de tres días (fs. 28); presentado el memorial de subsanación el 5 de junio de 2017 (fs. 96 a 99 vta.); el referido Juez de garantías por Auto de 6 de junio de 2017, admitió esta acción de defensa, señalando audiencia pública de ley para el 9 de junio de 2017, a horas 11:30 (fs. 100); la referida fecha se celebró la audiencia pública, presentes el accionante y los demandados asistidos de sus abogados (fs. 162 a 172); sin embargo, culminada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional el Juez de garantías declaró por no presentada.

De lo expuesto y conforme al Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, en la fase de desarrollo de la audiencia pública y la decisión; la única facultad que tenía el Juez de garantías es cumplir el procedimiento y resolver la problemática planteada conforme a procedimiento ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada; no pudiendo de manera alguna, el Juez de garantías admitir una acción tutelar luego proceder a declarar por no presentada, retrotrayendo a la fase de admisibilidad; por lo que, en el caso concreto, dicho Juez incurrió en un error ocasionando perjuicio innecesario; por cuanto, se desvirtúa la Resolución emitida por el Juez de garantías y se pasa a ordenar                la prosecución del trámite de esta acción tutelar debido a que ya fue admitida; por lo que, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, para conocer y resolver el presente caso; ya que, las causales de admisibilidad como de improcedencias previstas en los arts. 33 y 53 del CPCo, no concurren una vez admitida y superada la fase de admisibilidad.

En ese sentido, correspondía al Juez de garantías, una vez concluida la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional emitir la correspondiente resolución conforme a procedimiento, ya sea concediendo o denegando la tutela impetrada; por lo que, es necesario regularizar el procedimiento que fue inobservado por el referido Juez, debiendo disponerse que la presente causa sea devuelta, a efecto de proseguir la tramitación de esta acción de defensa hasta su conclusión según lo previsto en el Código Procesal Constitucional.