AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2017-RCA

Fecha: 08-Sep-2017

IMPROCEDENTE

Presentada como fue la literal solicitada, el Tribunal de garantías por Resolución 15/2017 de 18 de agosto (fs. 508 a 510), declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos que: 1) La entidad accionante al tomar conocimiento de la Sentencia 150/2016, interpuso directamente la acción de defensa, sin haber realizado algún actuado judicial ante las autoridades demandadas a efectos de lograr una reparación de los daños causados; es decir, no agotaron todas las vías legales que le franquea la ley pues pudieron activar incidente de nulidad procesal por infracción al debido proceso, inobservando el principio de subsidiariedad; 2) De la revisión de la literal CITE: GG 1095/2016 de 16 de noviembre, presentada y recibida el 17 de igual mes y año, la Empresa accionante respaldada en la Sentencia 578/2015; por la que, se declaró extinta la obligación tributaria y el archivo de obrados solicitó el levantamiento de medidas cautelares y en relación de la documental CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/0153/2017 de 23 de marzo, el SIN al momento de responder a la entidad accionante respecto al                       CITE: GG-E-0074/2017 de 14 de febrero, en el párrafo segundo señaló que la nota de atención CITE: GG 1095/2016, fue respondida por los “CITES: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT “…todos correspondientes a la gestión 2016, (Documentales que fueron solicitadas por el Tribunal de garantías, presentados en forma incompleta)…” (sic); empero, se puede determinar que la Empresa accionante tenía conocimiento del fallo que impugna ya en la gestión 2016, conforme señala el CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/00153/2017 de 23 de marzo (fs. 199 a 200); por lo que, se establece que la acción fue activada de manera extemporánea; y, 3) Conforme a la documental acompañada, no existe prueba alguna que determine que la negación del SIN a realizar el desgravamen sea en base a la Sentencia 150/2016, no existiendo una relación de causalidad.

Posteriormente, por Resolución 15/2017 (fs. 508 a 510), declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante antes de activar la acción de defensa no agotó las vías legales, pues pudo plantear incidente de nulidad procesal por vulneración al debido proceso, inobservando el principio de subsidiariedad; que conforme se tiene del CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/00153/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 195 a 196 del expediente original; la accionante tenía conocimiento de la Sentencia 150/2016 (fs. 330 a 336); por lo que, la demanda fue activada de manera extemporánea; asimismo, concluyó que, de la documental acompañada, no existe prueba alguna que determine que la negación del SIN a realizar el desgravamen sea en base a la cita Sentencia supra.

Al respecto resulta nesario señalar que, de los fundamentos de la demanda, se establece que la Entidad accionante considera vulneratorio de sus derechos constitucionales el hecho de que los Magistrados demandados no la hubiesen notificado como tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo activado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la AGIT y emitieron la Sentencia 150/2016 de 21 de abril, que confirma las obligaciones impositivas resueltas en la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 (fs. 241 a 275); en tal sentido, se evidencia que la pretensión de la parte accionante es la nulidad de actuados dentro del citado proceso contencioso administrativo, correspondiendo que previamente a la activación de la presente acción de amparo constitucional, interponga incidente de nulidad alegando vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo esa la vía idónea para el análisis del restablecimiento de sus derechos. Al no haberlo hecho inobservó el principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE; 53.3 y 54.I del CPCo.