SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2017
Fecha: 25-Sep-2017
“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
“La voluntad del constituyente expresada en el texto de la Ley Fundamental, resalta el carácter diverso y plural como bases fundamentales del Estado. En ese contexto, a partir del Preámbulo y pasando por el contenido íntegro de la Norma Suprema, se presenta a la pluralidad y la diversidad expresada en diferentes ámbitos, como esencia de la existencia del Estado boliviano; así, el art. 1 de la CPE, refiere que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas son nuestras).
El precepto constitucional glosado precedentemente demuestra el establecimiento del pluralismo jurídico como base esencial y elemento fundante del Estado boliviano; por consiguiente, el ejercicio de la jurisdicción IOC debe ser entendido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, como un derecho fundamental de las NPIOC, por la que las colectividades IOC tienen la potestad de dirimir controversias usando inclusive la fuerza pública para garantizar la ejecución de sus decisiones, de acuerdo con las reglas de cada comunidad, más aún, si el reconocimiento constitucional aludido anteriormente, es el resultado de la incansable lucha siendo que, a lo largo de la historia, los indígenas originarios campesinos procuraron conseguir una afirmación expresa en el ejercicio de sus derechos. Entonces, el hecho que la Ley Fundamental y los preceptos de orden internacional reconozcan los derechos de las NPIOC, entre ellos, el derecho a la libre determinación y, por lógica consecuencia, el derecho a ejercer jurisdicción, significa una reparación o resarcimiento de la histórica exclusión y marginación a las que fueron sometidos; en efecto, la afirmación constitucional del pluralismo jurídico, hace eco de la voluntad del constituyente en lo que respecta a la construcción de una sociedad con inclusión, ya que a partir de ello, los diferentes sistemas jurídicos e instituciones de las NPIOC, ya no son ajenas a la estructura jurídica oficial del Estado, sino que, configuran un
En el marco de las consideraciones precedentemente referidas, es menester realizar un somero bosquejo de las normas que reconocen el ejercicio de la jurisdicción IOC. En ese sentido, el art. 2 de la CPE, señala que: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley’ ”.
En el mismo sentido, la SCP 0007/2015 de 12 de febrero, expone la trascendencia del pluralismo jurídico como eje integrador de las personas, naciones y pueblos indígena originaria campesinos (NPIOC) y sus diferentes formas de pensar, sentir y hacer justicia, en torno a los principios de la misma Constitución que lo proclama:
“el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un ‘sistema único de Justicia Constitucional’, según lo determina la Constitución Política del Estado, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución.”
Pues bien, en el marco supra legal descrito por el principio de pluralismo jurídico, el art. 190.I de la CPE, dispone que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.
En base a esas condiciones materiales para el ejercicio de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), el texto constitucional, la jurisprudencia constitucional y la legislación nacional, han precisado que para asignar el conocimiento de un caso concreto a la JIOC, deben asistir los ámbitos descritos en la norma precedente.
Ahora bien, para dilucidar la asistencia de los ámbitos personal, material y territorial y así establecer si un determinado caso le corresponde resolver a las autoridades formales o a la JIOC; el constituyente ha generado vías instrumentales a las que se debe acudir, siendo ésta el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
Este tipo de conflictos se basa en la entidad de la JIOC, ya que ésta es una reivindicación de los derechos de estos pueblos a ejercer su cultura, incluso a tiempo de resolver sus conflictos, así como en el reconocimiento a estos de su autonomía para ejercer justicia; para comprender la JIOC, es preciso recordar que las normas del art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (DNUDPI), ratificado por la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007 disponen que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; precepto que proclama el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos; potestad que se encuentra reiterada en las normas del art. 30.II.4 de la CPE.
una de las formas es la autonomía y al autogobierno: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”; de igual manera, el art. 5 de la DNUPDI dispone que : “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar
- conflicto de competencia jurisdiccional
- I.1. Alegaciones de la autoridad originaria.
- I.2. Admisión
- I.3. Alegaciones del Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi provincia Omasuyos del Departamento de La Paz.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales. (las
- negrillas son nuestras).
- ARTÍCULO 100. (OBJETO).
- Fragmento 17
- interponerse en cualquier etapa del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE