SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2017

Fecha: 25-Sep-2017

interponerse en cualquier etapa del proceso

            interponerse en cualquier etapa del proceso,criterio que se sustenta en el siguiente entendimiento: Resulta bastante complicado, especialmente tratándose de la JIOC, determinar cuál es el primer momento o el tiempo “oportuno” para promover el conflicto de competencias, porque tratándose de la jurisdicción indígena originaria campesina, existe diversidad y multiplicidad de normas y procedimientos; y, en su generalidad, los asuntos que son propios de la misma se resuelven en una sola  “sesión” o “audiencia”  o periodos cortos de , tiempo denotándose la ausencia total de “etapas” o “fases procesales” propias de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la vigencia del principio de preclusión, característico únicamente de dicha jurisdicción, más propiamente del derecho procesal civil que no se puede aplicar de manera forzada a la JIOC. En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido “oportunamente” o  “en un primer momento” el conflicto de competencias, implique automáticamente una “aceptación tácita de la jurisdicción”, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia.

Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida                      SCP 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdicional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la “tácita aceptación” de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales.

Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite” (las negrillas son añadidas).