SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2017

Fecha: 25-Sep-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, Víctor Condori Choquevillca, Ejecutivo Provincial de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Manco Kapac “Tupaj Katari”,  interfirió ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi, en el proceso penal iniciado mediante acusación particular por Antonia Ramos Llanquichoque, en contra de Porfirio Ramos Llanquechoque, denunciando la posible comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, de un inmueble ubicado en la comunidad de Coaquipa; dicha demanda relató que el 3 de agosto de 2010, la muralla de propiedad de la demandante fue tumbada, que el agresor ingresó a su propiedad y procedió a destruir su cocina y a cerrar su vivienda.

Ahora bien, la intervención de la autonomía indígena originaria campesina en el proceso penal fue mediante un primer memorial, de 9 de mayo de 2013 cursante a fs. 45 y vta , mediante el cual solicitó al Juez de Achacachi que decline competencia y remita el caso ante la justicia agroambiental, vale decir que no fue una reivindicación de competencia para la JIOC, sino más bien un intento de rectificación de materia, pues consideraba que el caso era de orden agroambiental y no penal, petición que contenía un expreso reconocimiento de que el caso le correspondía a la jurisdicción estatal formal en materia agroambiental y no a la JIOC.

Continuando, se tiene que de modo posterior, en la audiencia del juicio oral, llevada a cabo el 26 de noviembre de 2013, la autonomía indígena originaria campesina demandó la declinatoria del Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi , esta vez sí reivindicando competencia para la JIOC, pues manifestó que el tema ya fue resuelto; no obstante, para esa ocasión ya habían transcurrido más de dos años desde el inicio del proceso el 2 de septiembre de 2011, misma que fue notificada el 1 de diciembre de 2011 a Porfirio Ramos Llanquechoque, realizándose posteriormente sucesivos actos procesales, como la audiencia de conciliación el 14 de febrero de 2012, la emisión del Auto de Apertura de Juicio de 15 de agosto de 2012, la declaratoria de rebeldía de Porfirio Ramos Llanquichoque el 12 de septiembre de 2012.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0017/2015, señalaba que en este tipo de procesos existe el principio de oportunidad, pasado el cual opera el consentimiento con los procesos ordinarios que se tramitan; empero, la SCP 0060/2016 ha reconducido esta línea, estableciendo que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC) y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso, lo que hace posible a este tribunal considerar la presente demanda.

Conforme se desglosó en el apartado III.1 de los fundamentos del presente fallo, la jurisdicción constitucional, interpreta con claridad los ámbitos que deben converger simultáneamente para que la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC), conozca y resuelva una causa, toda vez que al estar en un modelo de estado donde se reconoce varias jurisdicciones de igual jerarquía, responsables de aplicar justicia, deben hacerlo en el marco de la normativa especial aplicable a cada caso. En este entendido, sobre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el art. 191.II.2 de la CPE, determina: “Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una ley de Deslinde Jurisdiccional”, cumpliendo este mandado, está vigente la LDJ  que en su art. 1 determina como objeto: “…regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente…”; y en su art. 11 señala que: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley…”.

De acuerdo a esta norma, para que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina asuma competencia para conocer y resolver causas puestas a su conocimiento o reclamar otras que estén radicadas en otras jurisdicciones, deben concurrir simultáneamente tres elementos, estos son el ámbito personal, por el cual, las partes del proceso sean demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, deben ser miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC) o radicando en el lugar, se han sometido voluntariamente a ella (art. 9 de la LDJ). Para que se cumpla el ámbito de vigencia territorial previsto por el art. 11 de la LDJ, los hechos deben haber ocurrido o tener efectos jurídicos dentro de la jurisdicción de dominio de las NPIOC; y finalmente, para consumar el ámbito material, los tipos penales denunciados, no deben estar restringidos por el art. 10.II inc. a) de la referida ley.

De acuerdo a los datos del proceso, específicamente los referidos en el acápite de Conclusiones  II.5. al II.8., se colige que los hermanos Antonia y Porfirio Ramos Llanquichoque, tiene su residencia en la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz (ámbito personal); asimismo, los hechos presuntamente delictivos ocurrieron en la misma jurisdicción, en el domicilio de la querellante en la demanda penal (ámbito territorial); por otro lado, los tipos penales despojo y perturbación de posesión, previstos por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), no están restringidos por el art. 10.II inc. a) de la LDJ (ámbito material), consecuentemente queda demostrada la plena competencia de las autoridades de la Federación Sindical única de trabajadores Campesinos de la Provincia Manco Kapac