SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2017-S3
Sucre, 1 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 20388-2017-41-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Julio Enríquez Quiroga contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2017, cursante de fs. 14 a 19, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, incumplimiento de deberes, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y otros, solicitó la modificación de su medida sustitutiva de detención domiciliaria por el tiempo de duración de la misma y en base a la jurisprudencia constitucional, petición que fue resuelta por la autoridad codemandada en audiencia de 4 de julio de 2017, determinando el rechazo de su solicitud con argumentos confusos, contradictorios e ilegales, por lo que interpuso recurso de apelación incidental de forma oral en dicho acto procesal ofreciendo como prueba los requerimientos fiscales de 16 de marzo y 1 de abril de igual año.
En alzada las autoridades demandadas no permitieron que presente materialmente la prueba ofrecida a tiempo de interponer el recurso de apelación, contraviniendo la normativa penal que permite la presentación de prueba en el mencionado recurso, resolviéndolo posteriormente a través del Auto de Vista de 14 de julio de 2017 por el que se declaró la improcedencia del mismo y en consecuencia se confirmó la Resolución impugnada a través de la exposición de fundamentos incomprensibles e insuficientes por no haber atendido todos los extremos que fueron objeto del recurso de apelación y la exigencia del contenido mínimo de toda resolución conforme a la jurisprudencia constitucional, incumpliendo asimismo lo dispuesto por el art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por lo que se debió considerar que el tiempo máximo de doce meses de detención preventiva debe ser aplicable también al tiempo que estuvo en detención domiciliaria correspondiendo la imposición de medidas más favorables.
Asimismo, siendo que en el Auto de Vista emitido las autoridades demandadas refirieron la exposición de argumentos equivocados en la Resolución de la Jueza a quo, se incurrió en una evidente contradicción e incongruencia al confirmar la Resolución cuestionada en lugar de revocarla.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 14.III y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad y la modificación de su medida cautelar personal de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo manifestó que las autoridades demandadas solo debían recurrir al principio de legalidad sin mayor exigencia que la verificación del momento en que fue impuesta su privación de libertad y el de la solicitud de la modificación de medidas sustitutivas impetrada para la aplicación del art. 239 inc. 3) del CPP en razón a que conforme a dicha norma la detención preventiva no puede exceder de los doce meses, aspecto aplicable a la detención domiciliaria, por lo que debieron dar curso a su petición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 28 de julio de 2017, cursante de fs. 44 a 45 vta., manifestaron que el accionante se limitó a denunciar la supuesta inobservancia de la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, sin que exista un justificativo por el que se pueda deducir la lesión de su derecho a la libertad, siendo que la acción de libertad presentada carece de fundamentos, aspectos por los que corresponde se deniegue la tutela.
Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de julio de 2017, cursante a fs. 46 y vta., señaló que el accionante no indicó el modo en que su persona habría lesionado su derecho a la libertad, teniéndose por el contrario que los extremos en los que basa su acción tutelar son falsos, ya que la Resolución emitida se ajusta plenamente a la coherencia interna y externa, compulsando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fueron referidas en su memorial de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 48 a 51 vta., concedió en parte la tutela impetrada únicamente respecto a la actuación de las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista de 14 de julio de 2017, en relación a la falta de fundamentación y congruencia denunciados, determinando la anulación de dicha Resolución y ordenando que se emita una nueva, en base a los siguientes fundamentos: a) No se advierte la lesión del derecho a la defensa ante la falta de consideración de los requerimientos que el ahora accionante pretendió insertar en audiencia de apelación incidental, puesto que no se justificaron los aspectos que se intentaba demostrar con esa prueba, lo que debió ser oportunamente justificado y presentado en audiencia a tiempo de interponer la apelación de forma oral; y, b) El Auto de Vista de 14 de julio de 2017 no cumplió con la exigencia legal establecida en el art. 398 del CPP de revisar si la autoridad codemandada cumplió con la debida motivación y congruencia a tiempo de dictar el Auto apelado, estableciendo contrariamente que los argumentos de la Jueza a quo serían equivocados pero que la determinación de rechazo sería correcta, limitándose a declarar la improcedencia del recurso deducido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 4 de julio de 2017, Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora autoridad codemandada- resolvió la solicitud de modificación de medidas sustitutivas de Néstor Julio Enríquez Quiroga -hoy accionante- determinando el rechazo del incidente planteado, constando la interposición oral del recurso de apelación incidental por parte de su abogado, proponiendo en calidad de prueba los requerimientos fiscales de 17 de marzo y 1 de abril de 2016, así como los antecedentes del proceso y las pruebas ofrecidas en audiencia (fs. 10 vta. a 13).
II.2. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de 14 de julio de 2017 en la que la defensa técnica del ahora accionante expuso los motivos de la interposición del recurso de apelación incidental (2 y vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista de 14 de julio de 2017, Karem Lorena Gallardo Sejas y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados- resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante contra el Auto de 4 de dicho mes y año, determinando la improcedencia del mismo y en consecuencia, confirmando la Resolución apelada (fs. 20 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto que rechazó su incidente de modificación de medidas sustitutivas, las autoridades demandadas declararon la improcedencia de su recurso a través de una Resolución carente de fundamentación e incongruente, rechazando asimismo la presentación de prueba ofrecida a tiempo de la interposición del recurso de apelación en forma oral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que, tras interponer recurso de apelación incidental contra el Auto de 4 de julio de 2017 por el que la autoridad codemandada rechazó su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, las autoridades demandadas declararon la improcedencia de su recurso a través de una Resolución carente de fundamentación y congruencia, además rechazaron la presentación de las pruebas ofrecidas a tiempo de interponer el recurso de apelación de forma oral.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto de 4 de julio de 2017 por el que la autoridad codemandada dispuso el rechazo del incidente de modificación de medidas sustitutivas interpuesto por el ahora accionante, constando la interposición del recurso de apelación incidental al finalizar dicho acto procesal (Conclusión II.1.), teniéndose asimismo el acta de audiencia de apelación incidental desarrollado ante las autoridades demandadas en la que la defensa del accionante fundamentó el recurso interpuesto (Conclusión II.2.), dando lugar a la emisión del Auto de Vista de 14 de julio de 2017, por el que se declaró improcedente el recurso de apelación y en consecuencia, se confirmó la Resolución apelada (Conclusión II.3.).
Previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de esta acción de libertad medio de defensa, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis desde el Auto de Vista de 14 de julio de 2017.
El accionante denuncia que las autoridades demandadas habrían incurrido en la lesión de sus derechos producto de la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 14 de julio de 2017, ya que los fundamentos de dicha Resolución serían incomprensibles e insuficientes al no haber atendido todos los extremos que fueron objeto del recurso de apelación, provocando su indefensión al no haberle permitido presentar materialmente la prueba ofrecida.
Al respecto, en la fundamentación de agravios del recurso interpuesto, realizado en audiencia de 14 de julio de 2017, el accionante manifestó que “…la resolución apelada sería incongruente y no contaría con la debida fundamentación, haciendo cita de la SC 1664/2014 y en especial la SC. 144/2015-S2…” (sic), debiendo entenderse que el tiempo en detención domiciliaria equivale al tiempo que hubiere cumplido detención preventiva por lo que al haber transcurrido más de doce meses en dicha condición corresponde la modificación de su detención domiciliaria.
El Auto de Vista de 14 de julio de 2017 resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante en base a los siguientes fundamentos:
1) “…el análisis para la modificación y variabilidad como principios rectores de las medidas cautelares personales, tiene que estar centrada en la petición del imputado en la necesidad de establecer con elementos objetivos que las medidas impuestas que se vienen cumpliendo resultan ser gravosas a la situación del imputado por alguna circunstancia especial que objetivamente den cuenta que se están restringiendo o vulnerando a través de las mismas otros derechos fundamentales a los cuales tiene derecho conforme lo establecido por la CPE, en esa lógica, por ejemplo en una situación de arraigo puede afectar la capacidad y actividad laboral del imputado que debe ser objetivamente ilustrado para que la autoridad jurisdiccional competente considere y determine la adopción de otras medidas que puedan cumplir similar finalidad bajo el principio de afectación menor a los derechos del encausado…” (sic);
2) “…los fundamentos de la parte apelante y en especifico de los argumentos expuestos por la Juez a-quo respecto a la vigencia o persistencia del riesgo procesal de obstaculización, no resulta ser pertinente toda vez que el análisis no se centra en los riesgos procesales propiamente, ni tampoco en si el imputado está cumpliendo o no las medidas cautelares personales de carácter sustitutivas o si corresponde o no de manera aislada aplicar bajo la analogía del entendimiento del Núm. 3) del Art. 239 del CPP, sino analizar si las medidas sustitutivas están cumpliendo su finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad y aplicación de la ley y que los mismos no impliquen la limitación de otros derechos fundamentales además de la libertad personal que deben estar objetivamente acreditados y no solo ser enunciados…” (sic);
3) “…si bien este Tribunal de Alzada encuentra que los razonamientos expresados en el Auto impugnado evidentemente resultan ser equivocados, sin embargo la conclusión de rechazo a la que se llega si es correcta, aunque con diferentes fundamentos toda vez que la parte imputada no ha acreditado de manera adecuada que la detención domiciliaria le cause perjuicios y que no esté cumpliendo con la finalidad de las medidas cautelares y los principios rectores de las mismas por lo que corresponde declarar improcedente esta impugnación” (sic); y,
4) Asimismo en relación a la presentación de nueva prueba en audiencia de apelación incidental las autoridades demandadas precisaron que “...de conformidad al Art. 398 del CPP el Tribunal de Alzada debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el Auto impugnado, en ese entendido debemos referir que la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo (…) no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el Tribunal de apelación que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados en la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el Art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que haga entendible las razones de la decisión.
En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental del ahora accionante a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas de la decisión de las autoridades demandadas, conteniendo la consideración de los elementos fácticos del caso y análisis jurídico pertinente.
Así el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, analizó el contenido de la Resolución apelada respondiendo a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto explicando respecto a las solicitudes de modificación de medidas sustitutivas que “…el análisis para la modificación y variabilidad como principios rectores de las medidas cautelares personales, tiene que estar centrada en la petición del imputado en la necesidad de establecer con elementos objetivos que las medidas impuestas que se vienen cumpliendo resultan ser gravosas a la situación del imputado por alguna circunstancia especial que objetivamente den cuenta que se están restringiendo o vulnerando a través de las mismas otros derechos fundamentales a los cuales tiene derecho conforme lo establecido por la CPE, en esa lógica, por ejemplo en una situación de arraigo puede afectar la capacidad y actividad laboral del imputado que debe ser objetivamente ilustrado para que la autoridad jurisdiccional competente considere y determine la adopción de otras medidas que puedan cumplir similar finalidad bajo el principio de afectación menor a los derechos del encausado…” (sic).
Asimismo, en referencia a la labor de la autoridad codemandada se razonó que “…los fundamentos de la parte apelante y en especifico de los argumentos expuestos por la Juez a-quo respecto a la vigencia o persistencia del riesgo procesal de obstaculización, no resulta ser pertinente toda vez que el análisis no se centra en los riesgos procesales propiamente, ni tampoco en si el imputado está cumpliendo o no las medidas cautelares personales de carácter sustitutivas o si corresponde o no de manera aislada aplicar bajo la analogía del entendimiento del Núm. 3) del Art. 239 del CPP, sino analizar si las medidas sustitutivas están cumpliendo su finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad y aplicación de la ley y que los mismos no impliquen la limitación de otros derechos fundamentales además de la libertad personal que deben estar objetivamente acreditados y no solo ser enunciados…” (sic);
En función a lo anteriormente explicado, las autoridades demandadas concluyeron que “…si bien este Tribunal de Alzada encuentra que los razonamientos expresados en el Auto impugnado evidentemente resultan ser equivocados, sin embargo la conclusión de rechazo a la que se llega es correcta, aunque con diferentes fundamentos toda vez que la parte imputada no ha acreditado de manera adecuada que la detención domiciliaria cause perjuicios y que no esté cumpliendo con la finalidad de las medidas cautelares y los principios rectores de las mismas por lo que corresponde declarar improcedente esta impugnación” (sic), fundamentando de esta forma la razón de la decisión.
Asimismo, en relación a que la autoridad demandada no habría permitido la presentación de la prueba propuesta a tiempo de interponer el recurso de apelación incidental, se tiene que las autoridades demandadas emitieron un pronunciamiento claro en relación a ese aspecto, explicando que “...de conformidad al Art. 398 del CPP el Tribunal de Alzada debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el Auto impugnado, en ese entendido debemos referir que la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo (…) no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el Tribunal de apelación que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados en la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el Art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar…” (sic), situación por la que la decisión de las autoridades demandadas en relación a la prueba que pretendió ser presentada por el hoy accionante se encuentra claramente explicada, no siendo evidente que tal determinación haya lesionado los derechos del accionante, siendo que por el contrario la misma se encuentra razonablemente sustentada.
Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista de 14 de julio de 2017 contiene una clara explicación de las razones por las que se dispuso la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, no siendo evidente lo alegado por éste en la interposición de esta acción tutelar respecto a que en la referida resolución contendría fundamentos incomprensibles e insuficientes y que no se habría dado respuesta a los agravios denunciados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la alegada incongruencia -se entiende interna- en el Auto de Vista de 14 de julio de 2017 ya que supuestamente existiría una contradicción al declarar la improcedencia del recurso de apelación confirmando la resolución del a quo, siendo que de los fundamentos expuestos se tiene que las autoridades demandadas habrían referido que dicha autoridad expuso argumentos erróneos a tiempo de emitir el Auto apelado, corresponde señalar que el principio de congruencia fue entendido por la SCP 1083/2014 de 10 de junio en su acepción interna como “…segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese sentido, corresponde mencionar, que si bien las autoridades demandadas refirieron que los fundamentos del Auto de 4 de julio de 2017 son erróneos “…toda vez que el análisis no se centra en los riesgos procesales propiamente, ni tampoco en si el imputado esta cumpliendo o no las medidas cautelares personales de carácter sustitutivas o si corresponde o no de manera aislada aplicar bajo la analogía del entendimiento del Núm. 3) del Art. 239 del CPP, sino analizar si las medidas sustitutivas están cumpliendo su finalidad de asegurar la presencia del imputado…” (sic), explicaron que la conclusión a la que se llegó -rechazo del incidente de modificación de medidas sustitutivas-, es correcto, aspecto que no guarda contradicción alguna y que no es contrario al principio de congruencia, extremo que puede ser advertido con mayor claridad en el Auto de Vista impugnado, cuando se menciona que: “...si bien este tribunal de Alzada encuentra que los razonamientos expresados en el Auto impugnado evidentemente resultan ser equivocados, sin embargo la conclusión de rechazo a la que se llega es correcta, aunque con diferentes fundamentos toda vez que la parte imputada no ha acreditado de manera adecuada que la detención domiciliaria cause perjuicios y que no esté cumpliendo con la finalidad de las medidas cautelares y los principios rectores de las mismas por lo que corresponde declarar improcedente esta impugnación” (sic).
Teniéndose por tanto que el Auto de Vista de 14 de julio de 2017 impugnado como lesivo contiene la exposición de argumentos considerativos coherentes con su parte dispositiva, además de una estructura dotada de orden y razonabilidad, sin que en el contenido de esta se advierta contradicción, por lo que no resulta cierto que las autoridades demandadas hayan soslayado el principio de congruencia interna en la resolución impugnada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art, 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA