SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2017-S3

Fecha: 01-Sep-2017

segundo, la congruencia interna,

Finalmente, respecto a la alegada incongruencia -se entiende interna- en el Auto de Vista de 14 de julio de 2017 ya que supuestamente existiría una contradicción al declarar la improcedencia del recurso de apelación confirmando la resolución del a quo, siendo que de los fundamentos expuestos se tiene que las autoridades demandadas habrían referido que dicha autoridad expuso argumentos erróneos a tiempo de emitir el Auto apelado, corresponde señalar que el principio de congruencia fue entendido por la SCP 1083/2014 de 10 de junio en su acepción interna como “…segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”  (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese sentido, corresponde mencionar, que si bien las autoridades demandadas refirieron que los fundamentos del Auto de 4 de julio de 2017 son erróneos  “…toda vez que el análisis no se centra en los riesgos procesales propiamente, ni tampoco en si el imputado esta cumpliendo o no las medidas cautelares personales de carácter sustitutivas o si corresponde o no de manera aislada aplicar bajo la analogía del entendimiento del Núm. 3) del Art. 239 del CPP, sino analizar si las medidas sustitutivas están cumpliendo su finalidad de asegurar la presencia del imputado…” (sic), explicaron que la conclusión a la que se llegó -rechazo del incidente de modificación de medidas sustitutivas-, es correcto, aspecto que no guarda contradicción alguna y que no es contrario al principio de congruencia, extremo que puede ser advertido con mayor claridad en el Auto de Vista impugnado, cuando se menciona que: “...si bien este tribunal de Alzada encuentra que los razonamientos expresados en el Auto impugnado evidentemente resultan ser equivocados, sin embargo la conclusión de rechazo a la que se llega es correcta, aunque con diferentes fundamentos toda vez que la parte imputada no ha acreditado de manera adecuada que la detención domiciliaria cause perjuicios y que no esté cumpliendo con la finalidad de las medidas cautelares y los principios rectores de las mismas por lo que corresponde declarar improcedente esta impugnación” (sic).

Teniéndose por tanto que el Auto de Vista de 14 de julio de 2017 impugnado como lesivo contiene la exposición de argumentos considerativos coherentes con su parte dispositiva, además de una estructura dotada de orden y razonabilidad, sin que en el contenido de esta se advierta contradicción, por lo que no resulta cierto que las autoridades demandadas hayan soslayado el principio de congruencia interna en la resolución impugnada.