SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2017-S3

Fecha: 01-Sep-2017

4)

4)   Asimismo en relación a la presentación de nueva prueba en audiencia de apelación incidental las autoridades demandadas precisaron que “...de conformidad al Art. 398 del CPP el Tribunal de Alzada debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el Auto impugnado, en ese entendido debemos referir que la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo (…) no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el Tribunal de apelación que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados en la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el Art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar…” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que haga entendible las razones de la decisión.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental del ahora accionante a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas de la decisión de las autoridades demandadas, conteniendo la consideración de los elementos fácticos del caso y análisis jurídico pertinente.

Así el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, analizó el contenido de la Resolución apelada respondiendo a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto explicando respecto a las solicitudes de modificación de medidas sustitutivas que “…el análisis para la modificación y variabilidad como principios rectores de las medidas cautelares personales, tiene que estar centrada en la petición del imputado en la necesidad de establecer con elementos objetivos que las medidas impuestas que se vienen cumpliendo resultan ser gravosas a la situación del imputado por alguna circunstancia especial que objetivamente den cuenta que se están restringiendo o vulnerando a través de las mismas otros derechos fundamentales a los cuales tiene derecho conforme lo establecido por la CPE, en esa lógica, por ejemplo en una situación de arraigo puede afectar la capacidad y actividad laboral del imputado que debe ser objetivamente ilustrado para que la autoridad jurisdiccional competente considere y determine la adopción de otras medidas que puedan cumplir similar finalidad bajo el principio de afectación menor a los derechos del encausado…” (sic).

Asimismo, en referencia a la labor de la autoridad codemandada se razonó que “…los fundamentos de la parte apelante y en especifico de los argumentos expuestos por la Juez a-quo respecto a la vigencia o persistencia del riesgo procesal de obstaculización, no resulta ser pertinente toda vez que el análisis no se centra en los riesgos procesales propiamente, ni tampoco en si el imputado está cumpliendo o no las medidas cautelares personales de carácter sustitutivas o si corresponde o no de manera aislada aplicar bajo la analogía del entendimiento del Núm. 3) del Art. 239 del CPP, sino analizar si las medidas sustitutivas están cumpliendo su finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad y aplicación de la ley y que los mismos no impliquen la limitación de otros derechos fundamentales además de la libertad personal que deben estar objetivamente acreditados y no solo ser enunciados…” (sic);

En función a lo anteriormente explicado, las autoridades demandadas  concluyeron que “…si bien este Tribunal de Alzada encuentra que los razonamientos expresados en el Auto impugnado evidentemente resultan ser equivocados, sin embargo la conclusión de rechazo a la que se llega es correcta, aunque con diferentes fundamentos toda vez que la parte imputada no ha acreditado de manera adecuada que la detención domiciliaria cause perjuicios y que no esté cumpliendo con la finalidad de las medidas cautelares y los principios rectores de las mismas por lo que corresponde declarar improcedente esta impugnación” (sic), fundamentando de esta forma la razón de la decisión.

Asimismo, en relación a que la autoridad demandada no habría permitido la presentación de la prueba propuesta a tiempo de interponer el recurso de apelación incidental, se tiene que las autoridades demandadas emitieron un pronunciamiento claro en relación a ese aspecto, explicando que “...de conformidad al Art. 398 del CPP el Tribunal de Alzada debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el Auto impugnado, en ese entendido debemos referir que la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo (…) no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el Tribunal de apelación que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados en la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el Art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar…” (sic), situación por la que la decisión de las autoridades demandadas en relación a la prueba que pretendió ser presentada por el hoy accionante se encuentra claramente explicada, no siendo evidente que tal determinación haya lesionado los derechos del accionante, siendo que por el contrario la misma se encuentra razonablemente sustentada.

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista de 14 de julio de 2017 contiene una clara explicación de las razones por las que se dispuso la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, no siendo evidente lo alegado por éste en la interposición de esta acción tutelar respecto a que en la referida resolución contendría fundamentos incomprensibles e insuficientes y que no se habría dado respuesta a los agravios denunciados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.