SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
d)
d) La defensa señaló que no se fundamentó la “necesidad de cautela” olvidando que cuando se solicita la cesación a la detención preventiva la carga de la prueba la tiene la defensa, debiendo demostrar que no existe la necesidad de mantener dicha medida cautelar “…y así como existe la determinación en la CPE, la normativa procedimental penal el derecho que tienen las personas a la libertad debe efectuarse necesariamente siempre al momento de resolver una ponderación de los valores que se encuentran en colisión en este caso y a la norma a fin de aplicar correctamente el principio de igualdad debe tener una consideración especial para aquellos que se encuentran en una condición de desigualdad en este caso los menores de edad tal cual lo determina el art. 60 e la CPE se encuentra en una situación de vulnerabilidad y desigualdad con respecto a este caso a un mayor de edad razones por las cuales este tribunal considera que si existe esa necesidad que tiene el Estado de proteger al menor de edad y de proteger este proceso porque esa es la finalidad esencial de las medidas cautelares que el procesado se someta al proceso y que se llegue a la verdad histórica de los hechos sin que exista ninguna alteración que ponga en riesgo u obstaculice la verdad histórica de los hechos…” (sic).
De la descripción del Auto de Vista cuestionado, puede evidenciarse que la fundamentación realizada en el mismo lejos de ser insuficiente, revela coherentemente el razonamiento por el cual los Vocales demandados decidieron confirmar el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, basando la misma justamente en el fundamento de su consideración establecida bajo el art. 239 del CPP que determina que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, en el presente caso las autoridades demandadas considerando los nuevos elementos aducidos por la defensa del accionante consistentes en las declaraciones de dos testigos siendo uno de ellos el hermano del imputado, además del extracto de llamadas, el certificado de permanencia y buena conducta, y el registro de visitas al penal, no fueron suficientes para desvirtuar los motivos de la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del citado Código, por cuanto los mismos, es decir los riesgos, no estaban relacionados con el lugar de trabajo o la dependencia laboral de la víctima, sino las razones por las que el menor se puso en esa condición de víctima ante la necesidad económica de obtener un trabajo y poder mantenerse, motivo que a decir de las autoridades de alzada desde un inicio se sostuvo para definir la concurrencia de los riesgos procesales, que no fue desvirtuado por la declaración del hermano del imputado que manifestó que en realidad la víctima trabajaba en “Juan XXIII”, habiéndose considerado además de esta declaración, no solo la declaración de la propia víctima, sino también el informe pericial y la ampliación de informe, que determinaron la credibilidad de la declaración de la víctima, habiendo en este sentido considerado correcta la valoración realizada por la Jueza a quo, que del mismo modo ponderó todas las declaraciones para finalmente decidir.
Respecto al riesgo de obstaculización, se tiene que el mismo fue considerado concurrente por los Vocales ahora demandados, debido a que el hermano del procesado habría intentado contactarse con la madre de la víctima, lo cual a criterio de los ahora demandados, no se desvirtuaría ni con el extracto de llamadas presentado ni con el registro de visitas del penal, ni el certificado de permanencia y buena conducta, razones por las que junto a la situación de vulnerabilidad de la víctima, que también fue considerada según refieren los demandados para determinar el riesgo, no fueron modificados por la documentación presentada ni las declaraciones efectuadas, aspectos en los que basaron la concurrencia de ambos riesgos procesales, determinándose la insuficiencia de los elementos presentados para desvirtuar los motivos que sirvieron para activar dichos riesgos, los cuales fueron determinados en la audiencia de medidas cautelares realizada en principio.
De lo que se concluye que el Auto de Vista arriba desglosado se encuentra suficientemente fundamentado, habiendo explicado concretamente las razones para determinar la confirmación de la Resolución entonces impugnada; y en consecuencia, mantener la detención preventiva del accionante, no evidenciándose de su descripción que la determinación asumida por los Vocales demandados haya vulnerado la presunción de inocencia alegada por la parte accionante, tomándose en cuenta que la base de la confirmación de rechazo fue sustentada en la insuficiencia de los elementos presentados para desvirtuar los riesgos ya establecidos, y no como refiere el accionante bajo la presunción de su culpabilidad, considerándose tal como lo manifiestan las autoridades demandadas, que para el análisis del caso no se tomaron en cuenta los elementos propios del delito de violación descritos en el art. 308 bis del Código Penal (CP), más aún cuando la probabilidad de autoría de acuerdo al contenido del Auto impugnado no fue un aspecto que haya sido cuestionado por la defensa, y según refieren los Vocales demandados tampoco lo fue en la audiencia de cesación de la detención preventiva, por lo que respecto a estos aspectos corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la denuncia del accionante sobre la imposición de la demostración de hechos difíciles de cumplir que no dependen de su persona y que desnaturalizarían el carácter modificable de las medidas cautelares, así como de la imposibilidad de sustentar en una sola circunstancia dos riesgos diferentes, cabe mencionar que al margen de que dichos riesgos fueron establecidos en la audiencia cautelar y no dentro del trámite de cesación a la detención preventiva, lo señalado por el accionante no es evidente, pues conforme la relación efectuada del Auto de Vista impugnado, no se advierte que los Vocales demandados hubiesen impuesto al imputado situaciones que no dependen de su persona, por cuanto la fundamentación de las nombradas autoridades demandadas para sostener la concurrencia de riesgos procesales, radica en la situación de vulnerabilidad de la víctima en relación al imputado y que la prueba presentada para desvirtuar dichos riesgos no modificaría de ninguna manera esa situación de vulnerabilidad, imperante se reitera desde la imposición de la medida cautelar, sin que el hecho de que la razonada y explicada fundamentación efectuada por los Vocales demandados respecto a la situación de vulnerabilidad pueda ser considerada por el imputado como la imposición de situaciones nuevas a desvirtuar, como se explicó precedentemente. En ese mismo sentido, en lo que respecta a la alegación de desconocimiento del art. 13 de la CPE, realizada por el accionante relacionado a la concepción procesal de las medidas cautelares, de lo descrito en el Auto impugnado se denota que la ponderación a la que se refiere el accionante fue efectuada con relación a las declaración efectuadas por parte de la defensa del imputado y de la propia víctima, lo que permitió a las autoridades demandadas concluir en la vigencia de los riesgos procesales establecidos, lo que en realidad no desconoce el carácter procesal de las medidas cautelares al estar referidas propiamente a la concurrencia de los riesgos descritos, correspondiendo en consecuencia también respecto a estos dos puntos denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR