SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, el 11 de enero de 2016 la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija determinó su detención preventiva, y una vez solicitada la cesación a dicha medida cautelar, el 19 de junio de 2017 la referida autoridad judicial en base a criterios eminentemente subjetivos decidió mantener los únicos riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremos que fueron reclamados ante el Tribunal de alzada a través del recurso de apelación, pero los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- lejos de reparar las irregularidades presentadas mantuvieron la determinación de la Jueza a quo bajo una resolución infundada, incongruente y que supedita la posibilidad de obtener la cesación a su detención preventiva a aspectos imposibles de cumplir, lo que se traduce en el desconocimiento del carácter modificable y provisional de esta medida cautelar, estando “al presente” cumpliendo una pena anticipada en franca vulneración de su derecho a la libertad.
Así, los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 110/2017 de 28 de junio, sustentan la persistencia de su privación de libertad y la presunción de su culpabilidad en franca vulneración del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que insisten en mantener el riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, condicionando su modificación a que su persona tenga que demostrar su inocencia como nuevo elemento para desvirtuar el único riesgo de fuga que se encuentra activado, puesto que el fundamento de su permanencia está basado bajo el disfraz de “hechos concomitantes” referido a la vulnerabilidad de la supuesta víctima, considerando sin lugar a dudas los Vocales ahora demandados, que su persona fue autor del hecho excediendo de este modo la norma constitucional citada, cuando la presunción de inocencia debe ser observada en todo el procesamiento, siendo la culpabilidad la que debe demostrarse en el momento procesal fijado para el efecto como es el juicio oral, no existiendo posibilidad de trasladar esta discusión acerca de la culpabilidad o inocencia a los riesgos procesales, habiendo basado su entendimiento los Vocales demandados en la SCP “0070/2014” que constituye un fallo aislado y no vinculante, desoyendo no solo la jurisprudencia constitucional sino además la progresividad contenida en el art. 13 de la CPE, debiendo orientar su decisión más bien las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0056/2014”, “0975/2016” y “0005/2017”, que entre otras, contienen razonamientos más ajustados a la Constitución Política del Estado.
Asimismo, los Vocales ahora demandados condicionaron la obtención de su libertad a la demostración de hechos imposibles y que no dependen de su persona, desnaturalizando el carácter modificable de la detención preventiva, toda vez que se exige, por un lado, la demostración de la inconcurrencia de la vulnerabilidad de la víctima, aspecto indistintamente utilizado para fundar el peligro de fuga del art. 234.10 y el riesgo de obstaculización del art. 235.2, ambos del CPP, y por otro, la situación económica precaria de la víctima y de su familia en la que se funda el riesgo de obstaculización, supeditándose la cesación de su detención preventiva a la acreditación de hechos manifiestamente imposibles de cumplir contrarios al carácter modificable de las medidas cautelares desnaturalizando la detención preventiva al convertirla en una pena anticipada, no comprendiéndose en qué forma incide en el desarrollo del proceso la demostración de aspectos tan subjetivos como la vulnerabilidad de la víctima y su situación económica precaria, que no aportan ninguna ventaja procesal ni tienen relevancia para afirmar que su persona pueda darse a la fuga, debiéndose tener presente además que la concurrencia de los riesgos procesales debe ser medida desde la conducta del imputado y no de la víctima ni de terceros, aspecto que se infiere de la conceptualización realizada por el legislador respecto a los peligros de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234 y 235 del referido Código, debiéndose tener en cuenta las circunstancias y el comportamiento propio del imputado. Por otro lado, ambos riesgos procesales tienen conceptos independientes y de contenido propio, siendo absurdo sostener la concurrencia de ambos en una idéntica circunstancia como es la vulnerabilidad de la víctima en el momento de los hechos, extremo que es contrario a la naturaleza propia y diferenciada de los peligros procesales.
Finalmente, el Auto de Vista ahora impugnado desconoció el art. 13 de la CPE e incurrió en una errónea concepción del carácter procesal de las medidas cautelares, por cuanto convierte a la audiencia de medidas cautelares en un concurso entre los derechos del imputado y de la víctima, lo cual es contrario a la norma constitucional referida, debiendo tener presente los operadores de justicia que no pueden indicar que un derecho tiene preeminencia sobre otro, menos aun cuando se trata de la aplicación de medidas cautelares donde se discute la necesidad de privar de libertad a una persona que se considera inocente, mientras no se demuestre lo contrario, haciendo notar que el hecho de la aplicación, modificación o cese de una medida cautelar no otorga ni resta derechos a las víctimas debido a su carácter inminentemente procesal y dirigido a precautelar los fines del proceso y no de las víctimas, siendo impertinente alegar los derechos de estas últimas que serán valorados en momento de dictar sentencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR