SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S3

Fecha: 01-Sep-2017

1)

Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 27 de julio de 2017, cursante de fs. 32 a 34 vta., sostuvo que: 1) La solicitud realizada por el accionante el 14 de igual mes y año, por la cual se pidió efectuar el control jurisdiccional respecto a la actuación de la Fiscal de Materia, fue respondida a través del decreto de 18 de ese mes y año, en el cual manifestó: “En vía de control jurisdiccional en atención del art.279 del C.P.P. informe el fiscal asignado al caso en el plazo de 72 horas de su legal notificación sobre los extremos referidos en el memorial que antecede en caso de incumplimiento se hará conocer mediante oficio al Fiscal Departamental para efectos legales correspondientes…” (sic), no siendo evidente que su autoridad haya desatendido los reclamos de la parte accionante; 2) El 19 de julio de 2017, la parte accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa respecto a los actos realizados por la Fiscal de Materia codemandada, mereciendo la providencia de 20 del indicado mes y año, determinando el traslado correspondiente; 3) El mismo 19 de julio de 2017, se presentó otro memorial solicitando audiencia de control jurisdiccional en el cual se denunció retardación de justicia en la entrega de las copias de la grabación y del acta de inspección técnica ocular, así como en la toma de juramento de los peritos que fueron propuestos por la defensa y que hace un año fueron aceptados, al igual que otros requerimientos, a lo cual por providencia de 20 de dicho mes y año, se dispuso lo siguiente: “Téngase presente lo expuesto y en conocimiento de la Sra. Representante del Ministerio Público, debiendo la Srta. Auxiliar II generar las diligencias correspondientes con la solicitud que antecede y las existentes en el presente cuaderno de control jurisdiccional toda vez que existen solicitudes anteriores que no han sido puestas en conocimiento del Ministerio Público…” (sic), de lo que se advierte que los reclamos realizados por el accionante respecto a que su autoridad no habría atendido sus solicitudes no son evidentes, toda vez que dispuso a la Fiscal de Materia informe en el plazo de setenta y dos horas, determinando inclusive que en caso de incumplimiento se pondría en conocimiento del Fiscal Departamental a los efectos correspondientes; y, 4) Evidentemente no se cumplieron las respectivas notificaciones a fin de que la Fiscal de Materia remita su informe, debiendo mencionar que el Juzgado no cuenta con Secretaria, razón por la cual se ordenó a la Auxiliar II cumpla con generar las diligencias correspondientes, las mismas que no se efectuaron debido a que la indicada funcionaria no puede cumplir con las tareas encomendadas por la enorme carga procesal existente en el juzgado; empero, su autoridad de ninguna manera desatendió las solicitudes de la parte accionante.