SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta por el accionante, se traduce principalmente en dos aspectos, primero en la falta de extensión de la copia del acta y de la grabación de la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción realizada el 4 de julio de 2017, por la Fiscal de Materia codemandada pese a sus reclamos, y por otro, la falta de señalamiento por parte de la Jueza demandada de la audiencia de control jurisdiccional solicitada por el accionante a efectos de que la referida Fiscal de Materia dé cumplimiento a lo solicitado.
En ese sentido, del objeto procesal anteriormente descrito se evidencia que el mismo converge en presuntas irregularidades del debido proceso, el cual de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico anterior, solamente puede ser tutelado vía acción de libertad cuando se presenten concurrentemente dos circunstancias específicas, primero que se acredite que las vulneraciones alegadas constituyeron la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad, y segundo que exista absoluto estado de indefensión.
En el presente caso, no se evidencia que la falta de extensión de la copia del acta y de la grabación de la inspección técnica ocular ni la falta de señalamiento de audiencia de control jurisdiccional para que se cumpla con la extensión de ese actuado, sean circunstancias que directamente se encuentren vinculadas con la causa que dio origen a la restricción del derecho a la libertad del accionante, toda vez que la misma -tomando en cuenta que el accionante se encuentra con detención domiciliaria- fue dispuesta -se entiende- luego del análisis realizado en su momento en una audiencia instalada a ese efecto, es decir de medidas cautelares, quedando claro por consiguiente que las circunstancias descritas, de modo alguno tienen relación con esa imposición, habiéndose incumplido de esta forma con el primer requisito para que vía acción de libertad pueda tutelarse vulneraciones al debido proceso.
Respecto al absoluto estado de indefensión, se tiene que el accionante tampoco cumplió con este requisito, por cuanto, respecto a la vulneración alegada en relación a la Fiscal codemandada, el accionante acudió ante la Jueza cautelar solicitando precisamente efectúe el control jurisdiccional ante esa situación, activando el mecanismo que consideró pertinente para la protección de sus derechos; asimismo, en cuanto a la Jueza demandada y la falta de instalación de audiencia, el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa precisamente activó ese mecanismo que se encuentra pendiente de resolución -y que se reitera su desarrollo no se encuentra directamente vinculado con su libertad- e incluso el accionante, ejerciendo su defensa, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra los actos que la Fiscal ahora codemandada “viene realizando en forma posterior (que se entienda bien), en forma posterior a la Inspección Técnica Ocular seguida de Reconstrucción” (sic [fs. 16 a 19]) lo que implica en los hechos que el accionante hizo uso de los mecanismos intraprocesales para el ejercicio de sus derechos, no evidenciándose de forma alguna estado de indefensión.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta asimismo que conforme se tiene presente de la jurisprudencia citada anteriormente, cualquier vulneración al debido proceso, luego de agotadas las instancias pertinentes, y de persistir las vulneraciones alegadas, la parte afectada puede acudir a la jurisdicción constitucional; empero, vía la acción de amparo constitucional. En ese marco, considerándose agotada por parte del accionante la vía de reclamación ante las vulneraciones referidas, lo que correspondía era que el mismo active la jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para su impugnación, y no como lo hizo a través de la acción de libertad, cuando en realidad no existe una causa directa entre las vulneraciones aludidas y la restricción de su derecho a la libertad, por lo que en el presente caso no es posible tutelar la lesión aducida al no haberse cumplido con los requisitos previstos para que vía la presente acción pueda tutelarse el debido proceso, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la petición del accionante de cambio de línea jurisprudencial respecto al entendimiento antes mencionado, cabe manifestar que la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, efectuó una reconducción sobre el debido proceso y su procedencia vía acción de libertad, retomando el entendimiento establecido por las SSCC 1865/2004 y 0619/2005, mismo que constituye una línea consolidada por el Tribunal Constitucional Plurinacional por su reiterada jurisprudencia, dado que como sostuvo la SCP 0139/2015-S3, descrita anteriormente, se basa precisamente en el contenido del art. 125 de la CPE, acogiendo y respetando la uniforme línea jurisprudencial que al respecto fue construida desde el inicio de las actividades jurisdiccionales del Tribunal Constitucional; así, la SC 0619/2005-R, precisando los entendimientos asumidos al respecto estableció: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” , entendimiento que a través de los años fue asumido y convalidado tanto por el Tribunal Constitucional de transición como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en sus distintos fallos emitidos hasta el presente, siendo el fundamento para su aplicación y pertinencia la consideración de las atribuciones conferidas tanto a la jurisdicción constitucional como a la ordinaria, no siendo posible que todas las reclamaciones de supuestas lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de la acción de libertad, lo que en definitiva desconocería la naturaleza de la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, y la naturaleza misma de la acción de libertad que puede tutelar este derecho siempre que este directamente relacionados a la libertad física o de locomoción de la persona afectada, teniendo cada una de las acciones tutelares sus propias características y particularidades que deben ser consideradas por los accionantes a tiempo de su presentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2. Análisis del caso concreto
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