SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

d)

d)   Para el “Programa de mantenimiento” se contrató sus servicios por: a) Contrato individual de trabajo 0465/2016 de 1 de junio, con vigencia hasta el 30 de diciembre de ese año, como Técnica Especializado II con nivel salarial 11; y, b) Contrato individual de Trabajo 054/2017 de 3 de enero, por un periodo comprendido hasta el 16 de febrero del citado año.

Conforme el orden cronológico que antecede, se evidencia que fueron suscritos diferentes contratos bajo distintas modalidades que varían desde contratos de obra hasta contratos individuales de trabajo, en ese sentido, se debe resaltar que de los últimos tres, el primero es un contrato el cual está destinado a un proyecto en específico: “Proyecto Construcción Camino CR. F-11 (Santa Ana)-YESERA”, en el que se establece un periodo de inicio y conclusión; asimismo, los dos últimos contratos a plazo fijo están destinados para el “Programa de mantenimiento” donde se evidencia que la duración es cierta; es decir, que la culminación de la relación laboral es previsible.

En ese orden, se observa que entre el contrato a plazo fijo 0652/2015 -que comprende un plazo desde el 10 de junio hasta el 30 de diciembre del citado año, conforme la adenda de 16 de noviembre-, al siguiente contrato individual de trabajo 0465/2016 -por el periodo de 1 de junio al 30 de diciembre del indicado año-, existe un espacio de tiempo entre los meses de enero hasta mayo de 2016, que evidencian la falta de continuidad en la relación laboral.

Finalmente, se advierte que el certificado de trabajo presentado por la accionante, afirma que “En fecha 11/Agosto/2015 hasta 30/Diciembre/2015 se firma Adenda; aclarándose que a partir de este periodo contractual en la cual se inicia el beneficio de la inamovilidad laboral por su condición de progenitora en mérito al D.S. 0012/2009 Artículo 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL; y cuya vigencia de protección finaliza en fecha 16 de febrero de 2017” (sic), aspecto que tampoco fue considerado en el análisis realizado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, a momento de emitir la Conminatoria de reincorporación a favor de la primera nombrada.

Los elementos antes expuestos, debieron estar contemplados en el análisis y razonamiento de la Conminatoria de reincorporación demostrando que se respetó los estándares del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, generando certeza y que fueron consideradas todas las particularidades inherentes al caso, identificando la naturaleza jurídica de los contratos suscritos, verificando el efecto producido, explicando las razones lógicas por las cuales se consideran que las funciones que desempeñó la trabajadora son tareas propias y permanentes e incidiendo en la inamovilidad laboral que a su vez generó la suscripción de contratos laborales.

En tal sentido, en atención a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, esta Sala no puede disponer la ejecución de dicho acto administrativo de reincorporación por no haber desarrollado una fundamentación acorde a los antecedentes documentales puestos a su conocimiento; es decir, que al no contar con los requisitos mínimos que exige el debido proceso, la Conminatoria de reincorporación resulta ser inejecutable mediante la acción de amparo constitucional, pues la tutela a un derecho no puede basarse en el desconocimiento de otro, lo que en ningún caso implica que ese acto administrativo sea dejado sin efecto, correspondiendo denegarse la tutela pedida.