SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2017 de 4 de julio, cursante de fs. 189 a 193, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Previa relación de los antecedentes, considerando el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales de los servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; ii) De acuerdo al análisis de los contratos, se tiene que el primer contrato se suscribió el 14 de enero concluyendo el 31 de diciembre del 2008; el segundo contrato 708/2009 de 20 de enero hasta la culminación del Programa “Mejoramiento Camino Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya”, se advirtió que hubo veinte días de diferencia entre uno y otro contrato, además de tratarse de un contrato de obra que tiene un trabajo específico, en el cual se le ascendió a Técnico II mejorando su percepción salarial, finalizando la relación laboral el 30 de diciembre de 2011; iii) Contrato 0238/2012 desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre -luego de tres meses de haber concluido la relación laboral-; contrato “…112/2012 se firma con vigencia desde el 8 de enero, existiendo un lapso de siete días entre uno y otro contrato…” (sic); Contrato a plazo fijo del 2 de enero al 30 de junio de 2014, existiendo una diferencia de dos días, el cual se amplió hasta el 31 de julio de ese año, debido a que la accionante se encontraba en calidad de progenitora; “…contrato 01/2014 que corre a partir del 01 de julio al 30 de diciembre encontrándose que el contrato anterior 652/2015 feneció el 30 de diciembre de 2015; lo que quiere decir que ahí también hubo un lapso de 6 meses entre ese contrato y el subsiguiente…” (sic), finalmente el contrato de 2017 donde hubo un lapso de dos días el cual surge por el estado de madre progenitora; iv) Respecto a lo expuesto, se tiene que no existe la continuidad a la que hace referencia la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, por cuanto no opera la reconducción tácita que reclamó, conforme lo señalado en la SCP 1129/2016 que asumió el criterio de la SCP 0900/2013 de 20 de junio; v) Por otra parte, en mérito a la jurisprudencia citada por la ahora accionante se tiene dos razones fundamentales, la primera que debe tratarse de un retiro intempestivo, el cual no fue acreditado en el caso de autos y la existencia de contratos sucesivos que podrían darle la calidad de trabajadora permanente; sin embargo, dicha sucesión de contratos tampoco fue debidamente probada; y, vi) En consecuencia no existe la reconducción tácita por lo que no resulta factible la reincorporación “…por lo que a juicio de este tribunal se ha cumplido la relación laboral, cuyo fin era de conocimiento de la trabajadora desde un comienzo de la misma, que esa relación laboral iba a fenecer una vez cumplido el plazo establecido…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2. Sobre los contratos laborales a plazo fijo
- no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido
- éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR