SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2007 ingresó a trabajar en el SEDECA Tarija bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, habiendo desempeñado las funciones de Técnica de Suelos y Asfaltos en la Unidad de Laboratorio de Suelos, trabajo que realizó desde el 2009 desarrollando tareas propias y permanentes; sin embargo, a la conclusión de su último contrato -16 de febrero de 2017-, no se le dio continuidad laboral, pese a que esa institución se rige por la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, y que si bien el SEDECA Tarija cada año realizaba el pago de finiquitos; empero, su persona no cobró los de las gestiones 2015, 2016 y 2017.
En ese entendido, la parte empleadora no respetó las prohibiciones de la firma de más de dos contratos a plazo fijo que permiten la conversión a uno indefinido de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, disposición legal cuyo entendimiento fue modulado en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, en razón a ello, correspondía la conversión del tercer contrato que suscribió con el SEDECA Tarija en uno indefinido; empero, continuó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, contraviniendo las normas legales vigentes, por lo que la desvinculación laboral de la cual fue objeto se constituyó en un despido injustificado citando al respecto la SCP 0579/2016-S2 de 30 de mayo. Asimismo, al tratarse de tareas propias y permanentes son aplicables los principios de primacía de la realidad y el “protector por parte del Estado”, conforme dispone el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Al ser el único sustento económico para sus cinco hijos, siendo cuatro de ellos menores de edad, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Privación Social de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 77/17 de 9 de mayo de 2017, dando un plazo a la parte empleadora para que proceda a reincorporarla, determinación que no fue cumplida, lo que constituye una clara violación al cumplimiento obligatorio de la Conminatoria, contraviniendo lo expresado en la SCP 0028/2016-S1 de 7 de enero, y que corresponde la aplicación de la SCP 1129/2016-S2 de 7 de noviembre, por tratarse de un caso análogo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2. Sobre los contratos laborales a plazo fijo
- no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido
- éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR