SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2007 ingresó a trabajar en el SEDECA Tarija bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, habiendo desempeñado las funciones de Técnica de Suelos y Asfaltos en la Unidad de Laboratorio de Suelos, trabajo que realizó desde el 2009 desarrollando tareas propias y permanentes; sin embargo, a la conclusión de su último contrato -16 de febrero de 2017-, no se le dio continuidad laboral, pese a que esa institución se rige por la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, y que si bien el SEDECA Tarija cada año realizaba el pago de finiquitos; empero, su persona no cobró los de las gestiones 2015, 2016 y 2017.

En ese entendido, la parte empleadora no respetó las prohibiciones de la firma de más de dos contratos a plazo fijo que permiten la conversión a uno indefinido de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, disposición legal cuyo entendimiento fue modulado en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, en razón a ello, correspondía la conversión del tercer contrato que suscribió con el SEDECA Tarija en uno indefinido; empero, continuó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, contraviniendo las normas legales vigentes, por lo que la desvinculación laboral de la cual fue objeto se constituyó en un despido injustificado citando al respecto la SCP 0579/2016-S2 de 30 de mayo. Asimismo, al tratarse de tareas propias y permanentes son aplicables los principios de primacía de la realidad y el “protector por parte del Estado”, conforme dispone el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Al ser el único sustento económico para sus cinco hijos, siendo cuatro de ellos menores de edad, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Privación Social de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 77/17 de 9 de mayo de 2017, dando un plazo a la parte empleadora para que proceda a reincorporarla, determinación que no fue cumplida, lo que constituye una clara violación al cumplimiento obligatorio de la Conminatoria, contraviniendo lo expresado en la SCP 0028/2016-S1 de 7 de enero, y que corresponde la aplicación de la SCP 1129/2016-S2 de 7 de noviembre, por tratarse de un caso análogo.