SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
a)
El accionante a través de su representante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) El informe remitido por el Juez codemandado se basa únicamente en señalar que la denuncia ante un juez disciplinario es un tema administrativo, lo que le llevó a no allanarse a la recusación presentada, debiendo diferenciarse que una cosa es el ámbito administrativo y otro el disciplinario, no tratándose en el presente caso de un proceso administrativo por cuanto no existe un juez sumariante; b) La norma establece la obligatoriedad de excusarse precisamente para precautelar el derecho de las partes de ser juzgado por una autoridad que no tenga ningún tipo de prejuicios a momento de tomar una decisión, en este caso se considera que al existir un proceso disciplinario instaurado por su persona contra el Juez codemandado el cual puede derivar en su destitución, puede nublar su buen juicio y su imparcialidad; c) La denuncia presentada más su Auto de admisión son prueba suficiente de la causal de recusación, evidenciándose -en la resolución emitida- un apartamiento del marco de razonabilidad y una errónea valoración de la prueba, por otro lado también se denota una mala aplicación o interpretación de la norma al sostener el Juez codemandado que su imparcialidad no se compromete en la esfera administrativa y que él perdona a quien lo denuncia, cumpliéndose de este modo con los tres requisitos que posibilitan el análisis por parte de la jurisdicción constitucional de una determinación asumida en la justicia ordinaria; y, d) Bajo el principio de omisión a la presentación de informe y por no haber asistido a la audiencia de la presente acción tutelar, los Vocales demandados “consintieron” la mala resolución del Auto de Vista 018/2017, concluyéndose por lo referido en la veracidad de los hechos denunciados en esta acción de defensa.
En audiencia el representante del Ministerio Público señaló que: a) La interpretación realizada por el Juez codemandado y la decisión arribada a criterio del Ministerio Público estuvo apegada a la ley y a la interpretación exigida doctrinal y jurisprudencialmente; b) Se manifestó que existiera una cierta animadversión a causa de la denuncia disciplinaria presentada, lo cual es un aspecto subjetivo de una de las partes; y, c) La autoridad judicial -Juez de garantías- debe verificar de manera exhaustiva la SCP “0009/2014”, a la que hace referencia el accionante, toda vez que su ratio decidendi no expresa lo que el accionante manifiesta, sino al contrario da lineamientos de la tramitación -se entiende de las excusas y recusaciones- tanto por jueces como por entes colegidos.