SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
i)
Nery Odón Zabala Cabrera, Juez de Instrucción Penal Cuarto -en suplencia legal de su similar tercera- de la Capital del departamento de Beni, por informe presentado el 6 de julio de 2017, cursante de fs. 91 a 94, refirió que: i) Su autoridad conoció el presente caso en suplencia legal de su similar Tercera; ii) Si bien existe un proceso disciplinario no se aportó prueba que implique la existencia de duda razonable sobre su “imparcialidad”, habiéndose invocado el inc. 6) del art. 316 del CPP, como causal de recusación, cuando el proceso cuestionado se refiere a un proceso administrativo el cual no es causal de recusación, ya que los servidores públicos están sujetos a las responsabilidades administrativas por faltas disciplinarias si en el hipotético caso hubieran sido cometidas; iii) Si bien el Código de Procedimiento Penal no señala a qué clase de procesos se estaría refiriendo; sin embargo, el inc. 9) -se entiende del art. 316 del CPP- expresa como causal el haber intervenido como denunciante o acusado de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso, en ese sentido es denunciante quien tiene conocimiento de un hecho delictivo quien podrá denunciarlo ante la policía o fiscalía, es decir que -conlleva- un inicio de investigación, imputación y acusación, siempre en materia penal, por lo que este inciso refiere únicamente a los proceso penales; iv) No realizó su fundamentación de manera distinta, simplemente se manifestó que no existía prueba para demostrar que la imparcialidad, ecuanimidad, de su autoridad se encontraba viciada para excusarse del conocimiento de la causa; v) La jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en las labores de la justicia ordinaria, tampoco puede constituirse como una última instancia, volviendo a revisar las decisiones de los órganos de administración de justicia ordinaria; y, vi) El accionante no ha demostrado con prueba idónea y con meridiana claridad la violación a sus garantías constitucionales del debido proceso y al juez natural, habiéndose su autoridad apegado a la norma.
i) La parte recusante ha invocado como causales de recusación las contenidas en los incs. 6) y 9) del art. 316 del CPP, ya que el imputado habría presentado una denuncia ante el Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura con anterioridad al proceso penal, lo cual debe ser probado objetivamente con pruebas pertinentes y con hechos que por sí mismos determinen la parcialidad del juzgador, debiendo quedar claro que se da dentro de procesos penales y civiles, pero no denuncias ante el Consejo de la Magistratura del cual dependen los juzgados disciplinarios, puesto que estos son trámites de orden administrativo, los cuales no son causales de excusa o recusación establecidas en los incs. 6) y 9) del CPP;