SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 193. a 196 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Lo que se pretende a través de esta acción de defensa es abrir la sede constitucional para analizar la interpretación efectuada por el Juez codemandado y los Vocales demandados, debiéndose tener en cuenta que las exigencias necesarias para dicho efecto en el presente caso no fueron cumplidas, siendo que en el fondo se manifiesta el hecho de haber denunciado al Juez codemandado en la vía disciplinaria, lo que hubiera generado un resentimiento y animadversión dentro del proceso penal seguido contra el accionante, creando un sentimiento de revanchismo, aspectos subjetivos que para nada se enmarcan en las causales de recusación invocadas por el nombrado, cuando las mismas más van dirigidas a la causal establecida en el inc. 11) del art. 316 del CPP, en cuanto a un sentimiento de enemistad, causa que no fue reclamada ni acreditada dentro de autos; 2) Del análisis exhaustivo de la SCP “0009/2014”, se extrae que la misma en sí no establece de manera clara y precisa que los procesos disciplinarios son causales de excusa y recusación, en el entendido que tales referencias solo son argumentos expuestos en un caso que no es similar al presente, no estando relacionado directamente con el resultado al cual hace referencia en el precedente constitucional, mismo que no es vinculante ya que no forma parte del razonamiento del caso, por lo que no se tiene demostrado que tal precedente establezca que los procesos disciplinarios en sí estén inmersos dentro de la concepción establecida en los incs. 6) y 9) del art. 316 del mencionado Código; 3) En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 018/2017, se tiene que si bien la Resolución observada no es ampulosa ni extensa, la misma de manera clara y precisa señala cuales a consideración de ese Tribunal ordinario, son los procesos a los cuales hacen referencia los incs. 6) y 9) del art. 316 del citado Código, dejando claro que estos refieren a procesos penales, civiles y no sobre denuncias ante el Consejo de la Magistratura, del cual dependen los Juzgados disciplinarios, los cuales no son causales de recusación; y, 4) Al no haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas para que excepcionalmente esta sede pueda ingresar a analizar la interpretación efectuada por el Juez y los Vocales demandados, ni haberse demostrado fehacientemente la vulneración de algún derecho constitucional, corresponde actuar en consecuencia.