SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

III.

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de Juez natural e imparcial, toda vez que el Juez cautelar hoy codemandado rechazó in limine la recusación interpuesta en su contra, y una vez en revisión los Vocales demandados, sin una debida fundamentación y sin realizar una adecuada interpretación del art. 316 incs. 6) y 9) del CPP, confirmaron el mismo, sosteniendo que la denuncia presentada de su parte contra dicha autoridad por la comisión de faltas disciplinarias graves ante el Consejo de la Magistratura no constituiría causal de excusa o recusación al tratarse de un proceso disciplinario administrativo, cuando la SCP 0009/2014-S2, ha dejado establecido que los procesos disciplinarios instaurados contra autoridades judiciales son considerados como una causal de excusa y recusación, no habiendo los Vocales demandados brindado alguna explicación de los motivos que los llevó a arribar a dicha conclusión, limitándose en señalar que los procesos disciplinarios al ser generados dentro del mismo Órgano Judicial no son causales de excusa o recusación.

De lo descrito precedentemente, resulta evidente que los Vocales demandados, simplemente se limitaron a manifestar el resultado de su conclusión al indicar que los procesos disciplinarios al ser de orden administrativo no son considerados como una causal de excusa o recusación, siendo estos -únicamente- los procesos penales y civiles, pero de ninguna manera los denunciados ante el Consejo de la Magistratura, fundamento que desde ningún punto de vista resulta suficiente, quedando al respecto diversas cuestionantes que no dejan claro al accionante el motivo central para esta decisión toda vez que la norma cuya causal de recusación se invoca, manifiesta el hecho de tener proceso pendiente, o sus parientes con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal [inc. 6) del art. 316 del CPP]; y, el inciso 9) del indicado artículo establece: “Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso”, sin especificar el tipo de proceso al que se refiere, debiendo entenderse que el fin último de la excusa y la recusación precisamente es evitar que una situación sea resuelta por una autoridad de la que existe susceptibilidad de que su imparcialidad esté comprometida a causa del proceso iniciado, no entendiéndose en el presente caso cómo la imparcialidad de la autoridad judicial al ser el accionante el denunciante del proceso disciplinario instaurado contra el Juez que en suplencia legal debe resolver la imposición de las medidas cautelares solicitadas, este libre de ser afectada justamente a causa del proceso disciplinario iniciado supuestamente con anterioridad al proceso penal central.

En ese entendido se tiene que la Resolución emitida por los Vocales demandados al estar basada fundamentalmente en que las denuncias realizadas ante el Consejo de la Magistratura no pueden ser tomadas en cuenta como una casual de excusa o recusación sin explicar el motivo o análisis de la interpretación efectuada, resulta insuficientemente fundamentada y motivada, no habiendo otorgado al accionante un entendimiento que de forma lógica logre hallar en el mismo la convicción necesaria para comprender dicha determinación, demostrando la resolución lógica de la razón de la decisión.

En cuanto a la falta de prueba, los Vocales demandados simplemente manifestaron que el accionante no habría aportado ninguna prueba; sin embargo, no se tomó en cuenta que habiéndose señalado como causales de recusación las establecidas en los incs. 6) y 9) del art. 316 del CPP, y considerando lo anteriormente indicado, lo que correspondía era verificar la presentación de la denuncia efectuada, estableciendo si en efecto la misma fue interpuesta por el nombrado, contra la autoridad judicial ahora codemandada y si esta fue antes del inicio del proceso penal tratado, constándose de acuerdo a los datos del proceso que el segundo nombrado presentó denuncia por la comisión de falta grave contra el Juez ahora codemandado el 25 de abril de 2017 (fs. 7), siendo que el proceso penal instaurado contra el hoy accionante al 21 de mayo de igual año ya contaba con imputación formal; empero, a partir de la denuncia realizada el 14 de julio de 2016 (fs. 32 vta.), aspectos estos que debieron ser verificados por los Vocales demandados determinando lo que en ley corresponda.

En ese sentido al no evidenciarse que el Auto de Vista 018/2017, emitido por los Vocales demandados haya contado con la debida fundamentación y motivación, no habiendo considerado los documentos presentados por el accionante, corresponde conceder a tutela solicitada únicamente respecto a los Vocales demandados, disponiendo que los mismos emitan una nueva resolución que fundadamente se refiera a por qué la imparcialidad de la autoridad judicial que en suplencia legal debe manifestarse sobre la aplicación de medidas cautelares no resultaría afectada tras la interposición de la denuncia disciplinaria planteada por el segundo nombrado en su contra ante el Consejo de la Magistratura, asimismo y si corresponde se refieran sobre la fecha de interposición tanto de la denuncia disciplinaria como del inicio del proceso penal instaurado contra el accionante.

Finalmente, es preciso efectuar una aclaración respecto a la                               SCP 0009/2014-S2, que a decir del accionante dejó claramente establecido que los procesos administrativos disciplinarios seguidos ante el Consejo de la Magistratura a los fines de los incs. 6) y 9) del art. 316 del CPP, son causales de excusa y recusación, al respecto cabe manifestar que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no establece con precisión y especificidad lo referido, sino que la misma justamente resuelve un caso en el que la recusación presentada precisamente por los incisos antes referidos se debía a la existencia de un proceso disciplinario, los cuales no fueron considerados no por el hecho de ser un proceso disciplinario, sino respecto a la iniciación del proceso; es decir que el mismo se efectuó con posterioridad al proceso penal, aspecto claramente determinante en la redacción de ambas causales que expresamente refiere que el proceso pendiente sea iniciado con anterioridad al proceso en cuestión o el haber sido denunciado antes del inicio del proceso, aspecto central en la que dicha Sentencia se basó.