SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra y otro por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, avasallamiento de tierras, tráfico de tierras en grado de instigación y desobediencia a resoluciones emitidas en acciones de defensa, el Ministerio Público el 21 de mayo de 2017 lo imputó formalmente solicitando su detención preventiva, a lo cual el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni -ahora codemandado- en suplencia legal de su similar Tercera, señaló audiencia para el 22 del indicado mes y año, oportunidad en la que de manera previa a la consideración de fondo del pedido, hizo conocer a dicha autoridad su extrañeza por el hecho de no haberse excusado en consideración a que el 25 de abril de igual año, su persona había presentado una denuncia contra la misma por la comisión de faltas disciplinarias graves ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura, denuncia que ya había sido notificada a la mencionada autoridad pidiendo esta la ampliación del periodo de prueba, encontrándose el proceso disciplinario para dictarse resolución, por lo que ante la existencia de este proceso correspondía que el Juez codemandado se excuse del conocimiento de la causa al incurrir en las causales de excusa y recusación establecidas en los incs. 6) y 9) del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, al no haberlo hecho, su persona bajo estas consideraciones presentó la correspondiente recusación acompañando las respectivas pruebas; empero, la mencionada autoridad rechazó in limine la recusación promovida sosteniendo que la denuncia presentada ante el referido Tribunal Disciplinario, al tratarse de un proceso administrativo no era causal de excusa o recusación, a lo cual presentó la solicitud de enmienda que la SCP “0009/2014” de 6 de octubre, estableció que los procesos administrativos disciplinarios seguidos por el Consejo de la Magistratura a los fines de los incs. 6) y 9) del art. 316 del CPP, son causales de excusa y recusación, pero el Juez codemandado con fundamento distinto ratificó su Auto de rechazo in limine indicando que la prueba presentada era insuficiente.
Una vez remitidos los antecedentes de la recusación ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se emitió el Auto de Vista 018/2017 de 30 de mayo, confirmando el rechazo in limine bajo el fundamento de que al tratarse de un proceso disciplinario dentro del mismo Órgano Judicial, esa situación no era causal de excusa o recusación, por lo que los Vocales de la referida Sala -ahora demandados- concluyeron que la recusación fue promovida sin acompañar prueba pertinente, lo cual no es evidente por cuanto el inc. 6) del art. 316 del CPP al establecer que es causal de excusa y recusación “el tener proceso pendiente” no especifica a qué tipo de proceso se refiere, deduciéndose que puede tratarse de cualquier proceso sea este penal, civil, administrativo, laboral, familiar, etc. Asimismo, debió considerarse lo establecido en la SCP “0009/2014” antes referida, por lo que el Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados se encuentra insuficientemente motivado pues en ninguna parte del mismo explicaron o expusieron los motivos por los cuales llegaron a la conclusión que los procesos disciplinarios seguidos por el Órgano Judicial, no se encuentran comprendidos dentro de los procesos que prevé el inc. 6) del art. 316 del citado Código; es decir, que los nombrados concluyeron que los procesos disciplinarios no se encuentran dentro de los procesos que pueden generar la excusa o recusación, sin brindar alguna explicación al respecto, no habiendo mencionado ni siquiera el método de interpretación que utilizaron, limitándose a sostener simplemente que los procesos disciplinarios al ser generados en el Órgano Judicial no son causales de excusa o recusación, habiéndose vulnerado su derecho al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial.