SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

a)

Fernando Milko Cárdenas Cabero -actual- Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI – SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de     fs. 17 a 18 vta., y en audiencia indicó que: a) Su posesión en el cargo del mencionado Juzgado se produjo el 19 de junio del citado año; b) Aludiendo una confusión deliberada, señala que Julio Adrián Aquino Torrico -hoy accionante- se apersonó al juzgado por memorial de 26 de igual mes y año, solicitando que se conmine al Ministerio Público, atribuyéndose ser el sindicado, por lo que dictó el decreto de 28 del mismo mes y año, conminando a emitir requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, ante lo cual el Ministerio Público emitió Resolución de Rechazo de Denuncia de 1 de agosto del referido año, por la imposibilidad de ejecutar el mandamiento de aprehensión contra Julio Aquino Ascuy -padre del accionante y hoy coaccionante-, por lo que respecto al accionante no existiría ningún tipo de persecución ilegal o procesamiento indebido; c) En cuanto al sindicado coaccionante, el Ministerio Público fundamentó su rechazo debido a que el imputado no pudo ser habido puesto que a decir del nombrado se encontraría en el país de Chile; d) No emitió ninguna orden de aprehensión a efectos de que sea vinculado en la presente acción de libertad; e) Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, en función a los arts. 314 y ss. del CPP, cumplida la notificación con los traslados había que esperar la respuesta de las partes, y tomando en cuenta que en esta acción tutelar no se demandó en la vía de pronto despacho sino por persecución indebida, debía desestimarse en relación a su persona; f) Al no existir ninguna orden de aprehensión que motive la interposición de la presente acción de defensa, no concurriría ninguna razón para que sea planteada; y, g) Como contralor jurisdiccional, se allana simplemente al resultado del rechazo emitido por el Ministerio Público y solicita se lo excluya como sujeto pasivo de la presente acción de defensa.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido se identifican dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, estos son: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y b) Debe existir absoluto estado de indefensión.