SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada fije audiencia y resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva de 30 de mayo de igual año, en un plazo razonable conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal, y denegó la tutela en relación a la segunda solicitud de cesación de la detención preventiva debido a que la misma ya fue resuelta; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes remitidos, se tiene que mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2017 el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva, fijándose en consecuencia audiencia para el 7 de junio de ese año, y al no realizarse, existieron nuevos señalamientos de audiencias para el 19 y 26 de dicho mes y año; empero, no se tiene constancia en actas de qué es lo que habría pasado no existiendo ningún reclamo de manera oportuna para el señalamiento inmediato a la última audiencia; ii) Posteriormente, por memorial de 27 de junio de 2017, se presentó una segunda solicitud de cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, pidiendo se consideren los principios de temporalidad y celeridad de la detención preventiva por encontrarse detenido más de un año, fijándose audiencia para el 4 de julio, la cual fue suspendida por falta de formalidades, existiendo la Resolución 379/2017; iii) La parte accionante no reclamó la suspensión de las audiencias, cuando bien pudo hacerlo conforme al art. 168 del CPP, pues estando pendiente de Resolución la primera solicitud respecto al art. 239.1 del referido Código; y, iv) Se tiene la Resolución de 21 de julio, en respuesta a la segunda petición efectuada en base al art. 239. 3 del citado Código, siendo notificado al Ministerio Público el 25 de igual mes y año, es decir mucho antes de la interposición de la presente acción de libertad.