SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2016 se llevó a cabo su audiencia de consideración de medidas cautelares, y luego el 30 de igual mes y año, por Resolución 370/2016 se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación, bajo el fundamento que existían riesgos procesales.

Posteriormente, el 30 de mayo de 2017 presentó solicitud de cesación a su detención preventiva bajo el fundamento que “a la fecha” ya no concurren los motivos que dieron lugar a la medida cautelar impuesta; ante ello, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- fijó audiencia para el 7 de junio del citado año, acto procesal que fue suspendido en razón a que el memorial de su pedido no se encontraba adjunto al cuaderno de control jurisdiccional, ni la prueba ofrecida, extremo que hizo conocer a través del memorial de 8 de ese mes y año, señalándose en consecuencia nueva fecha y hora de audiencia.

Así, el 19 de junio de 2017 a horas 17:30, cumplidas todas las diligencias respectivas e instalada la nueva audiencia, la Jueza demandada observó que en ese acto no se encontraba presente el Fiscal de Materia quien no había remitido el cuaderno de investigaciones además que “…se encontraba en celdas presente, porque el custodio se demoró en remitirme a su juzgado llegando cinco (5) minutos después de la hora fijada…” (sic), por lo que nuevamente y de forma ilegal se suspendió la audiencia, determinándose nuevo día y hora para dicho acto procesal.

De esa manera, el 26 de junio de 2017 a horas 15:45, nuevamente se suspendió la referida audiencia, debido a que se determinó horario continuo en el poder judicial; empero, no obstante a ello debió celebrarse el indicado acto procesal al tratarse de un detenido preventivo por más de un año, provocándose su detención ilegal y retardación de justicia.

Luego, el 27 de junio de 2017 sin haberse resuelto la cesación, por causas atribuibles al Órgano jurisdiccional, nuevamente formuló su solicitud de cesación de detención preventiva al haber transcurrido doce meses sin existir acusación, ante ello, se fijó audiencia a tal efecto para el 4 de julio de igual año, de manera irregular y vulnerándose el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, puesto que correspondía resolver su solicitud sin necesidad de señalar día y hora de audiencia, siendo que su petición la realizó por el tiempo transcurrido; sin embargo, el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en despacho todos los días que se hacía seguimiento, con memoriales de la otra parte y sin haber sido notificado oportunamente para la precitada audiencia; acto procesal que nuevamente fue reprogramado sin ninguna fundamentación para el 11 de julio de 2017 a horas 15:30, oportunidad en la que después de dos horas de convocadas las partes, su abogada hizo notar el error procedimental en el que la Jueza demandada incurrió al fijar audiencia para considerar su última solicitud, cuando correspondía emitir resolución en el plazo de cinco días conforme al precepto legal citado supra, observación ante la cual dicha autoridad advirtiendo su error procedió a notificar en el acto al Ministerio Público y al querellante, advirtiéndoles que tenían tres días para contestar, y es a partir de ese momento, que las partes debieron contestar hasta el 14 del mismo mes y año, y la Jueza debió pronunciarse hasta el 21 de dicho mes y año; empero, hasta la fecha de interposición de la actual acción de defensa no lo hizo.