SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, esa solicitud no fue resuelta

Ahora bien, conforme a lo anterior, se tiene que el accionante por un lado denuncia que la Jueza demandada no respondió la solicitud de cesación de su detención preventiva de 30 de mayo de 2017; al respecto, corresponde indicar que no obstante a que dicha autoridad judicial cumplió con el señalamiento de las audiencias para considerar lo impetrado, no es menos evidente que las mismas no fueron efectivizadas debido a causas atribuibles a las funciones que debe desempeñar como supervisora de su despacho judicial, pues como tal, tiene el rol fundamental de supervisar y verificar los actos dilatorios y corregir irregularidades u omisiones que se hubiesen presentado, y es más en el caso sub judice, se evidencia que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, esa solicitud no fue resuelta, no siendo válidas las justificaciones respecto a las múltiples suspensiones efectuadas a raíz de que no se encontraba el cuaderno de control jurisdiccional y la prueba ofrecida, la ausencia del Fiscal de Materia, la falta de remisión del cuaderno procesal y el horario continuo dispuesto, entre otros; motivos que no son justificables para postergar el citado acto procesal, máxime al tratarse de un detenido preventivo, por lo que se evidencia la dilación en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde activar la acción de libertad bajo su modalidad traslativa o de pronto despacho, a fin de acelerar la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva generada, debiéndose conceder la tutela pedida en relación a este punto.

Por otro lado, en cuanto a la segunda solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante de 27 de junio de 2017, amparada en el art. 239.3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal ya que había permanecido en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz durante doce meses, el prenombrado reclama que la Jueza demandada fijó una nueva audiencia, cuando lo que correspondía era que directamente pronuncie resolución; sobre el particular, cabe mencionar que la acción de libertad en análisis fue presentada el 3 de agosto de igual año, siendo citada la Jueza demandada en la misma fecha a horas 17:50; sin embargo, de lo obrado se tiene que existe la Resolución 379/2017 de 21 de julio, que es el Auto Interlocutorio por el cual se consideró y resolvió la solicitud de cesación de detención preventiva presentada el 27 de junio de igual año, la misma que conforme a la nota marginal realizada por la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital del departamento de La Paz (fs. 25 vta.), la abogada del ahora accionante tuvo conocimiento a horas 15:20 del 3 de agosto e incluso sacó fotocopia de la pieza procesal extrañada entre otras. Denotándose de los antecedentes referidos que, desapareció el supuesto fáctico que motivó la interposición de la presente acción de libertad y que el hecho denunciado de vulneratorio de los derechos del accionante cesó -falta de resolución de su situación jurídica respecto de su solicitud de cesación de la detención preventiva-, al haber sido emitida y puesta a conocimiento de la abogada defensora del hoy accionante antes de la citación de este último con la ahora acción de defensa -horas 17:50-, no mereciendo pronunciamiento en el fondo del problema jurídico venido en revisión porque se cumplió el acto procesal reclamado.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la sustracción de la materia o del objeto procesal sucede cuando desaparecen los supuestos fácticos que motivaron la activación de la acción de defensa interpuesta -en este caso acción de libertad- porque la vulneración o amenaza de violación del derecho cesó, provocando que el acto lesivo denunciado deje de lesionar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. De esta forma, siendo que el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional en acción de libertad, cuando el petitorio deviene en insubsistente al desaparecer el hecho o supuesto que lo sustentó impide un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo y sea denegada la tutela solicitada sin realizar un análisis del problema jurídico planteado.

Así, en el caso concreto se tiene que respecto del segundo acto lesivo alegado referido a la falta de pronunciamiento de resolución dentro del plazo de cinco días que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, de obrados se evidenció que la misma ya fue emitida y la abogada defensora del ahora accionante ya tuvo conocimiento antes de la citación con la presente acción a la autoridad judicial demandada, generando la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto el acto procesal extrañado ya fue realizado -emisión de la Resolución que resolvió la solicitud de la cesación de detención preventiva solicitada- provocando la insubsistencia de la pretensión en esta vía y sea denegada la tutela, por el razonamiento vertido previamente.