SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S3
Sucre, 8 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20261-2017-41-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 8/2017 de 17 de julio, cursante de fs. 416 a 422, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Alfonzo y José Luis Medrano Villarroel contra Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 14 de junio de 2017, cursantes de fs. 371 a 385 vta.; y, 389, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de septiembre de 2015, Wilma y Damián Milton Villarroel Crespo -ahora terceros interesados- presentaron denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, ampliándose la misma el 20 de noviembre de igual año por los delitos de coacción y extorsión, extremos que fueron puestos a conocimiento del Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz el 23 de ese mes y año.
Se emitió la Resolución de rechazo el 7 de diciembre de 2015, por el delito de estafa, la cual también se puso a conocimiento del Juez de la causa; el 21 de igual mes y año, los denunciantes mediante memorial presentado ante la mencionada autoridad pidieron fotocopias legalizadas de las actuaciones existentes en el cuaderno procesal, por cuanto habiendo un rechazo de la causa, no existirían notificaciones al respecto. Así, el 22 de febrero de 2016 el Fiscal Departamental de Santa Cruz ratificó la mencionada Resolución, ordenando el archivo de obrados.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2016, la hoy tercera interesada y José Luis Medrano Villarroel -ahora coaccionante- suscribieron un acuerdo transaccional en el que se señaló que el último nombrado transfirió en la misma fecha un terreno a favor de la primera, que se cumplió conforme a los términos establecidos; es así que en la referida fecha los denunciantes presentaron un desistimiento de la acción penal y civil a su favor, por lo que solicitaron el archivo de obrados; para luego en el mismo día en despacho fiscal proceder a suscribir el acta de desistimiento por el mencionado delito.
El 13 de julio de 2016, los denunciantes mediante memorial presentado al Juez de la causa solicitaron la conversión de la acción, por lo que el 31 de agosto de ese año, dicha autoridad reponiendo una providencia anterior, corrió en traslado la misma, siendo rechazada el 4 de noviembre de igual año, con el argumento de que la denuncia planteada fue rechazada por el representante del Ministerio Público y confirmada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, y al haberse presentado un desistimiento de la acción penal y civil en su favor, lo que significaría que no se puede activar la conversión de la acción puesto que la abandonaron.
Esta última Resolución fue apelada por Damián Milton Villarroel Crespo el 2 de diciembre de 2016, y resuelta por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 29 de 20 de febrero de 2017, limitándose a transcribir disposiciones legales sobre la conversión de acción, señalando equivocadamente que cuanto hay conversión “…se evita el querellante la audiencia preliminar, olvidando que la misma ya ha sido excluida de nuestro procedimiento penal” (sic); así en su cuarto Considerando reconocieron que el apelante presentó junto con Wilma Villarroel Crespo, un desistimiento de la acción penal a su favor; sin embargo, solo existe un acuerdo transaccional entre la nombrada y José Luis Medrano Villarroel -hoy coaccionante-, sin que firme Damián Milton Villarroel Crespo el desistimiento de 31 de marzo de 2016, concluyendo ese Tribunal de apelación que el acuerdo llevado a cabo en conciliación conforme al principio de verdad material no fue cumplido en sus términos acordados, por lo que no se puede dejar en desamparo a la víctima, quien mínimamente merece el resarcimiento de los daños causados por la supuesta comisión del delito, señalando de esa manera que el Juez de la causa “al haber rechazado la solicitud de conversión de acción, ha procedido en forma correcta…” (sic); empero, de forma contradictoria, pese a que indicaron que la autoridad jurisdiccional de primera instancia procedió en forma correcta, revocaron el Auto apelado y ordenaron que se admita la conversión de acción y se remita el cuaderno ante el Juez competente.
El 28 de marzo de 2017, Rubén Alfonzo Medrano Villarroel -ahora accionante- solicitó explicación, complementación y enmienda, ante lo cual se emitió el Auto de 29 de igual mes y año, señalando que el Auto de Vista en cuestión es claro al haberse considerado que si bien existe un desistimiento realizado por la tercera interesada a favor del mencionado, en el que no participó Damián Milton Villarroel Crespo, extremo que demuestra que los Vocales demandados no leyeron dicho desistimiento, suscrito ante el Fiscal de Materia, José Fernando Rioja Núñez el 31 de marzo de 2016 a horas 15:40, por lo que no es evidente lo mencionado por los demandados.
En dicha complementación las autoridades demandadas también refirieron que el art. 103 del Código Penal (CP) establece que en caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás, así como el tercer punto del art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose realizado una labor como lo determina el art. 398 del mismo cuerpo legal, toda vez que hicieron un análisis exhaustivo de la causa para resolver el fondo, saliéndose así por la tangente.
En relación a su solicitud de complementación efectuada en el punto 4, el Auto de Vista 29 hizo mención que en observancia del principio de verdad material el acuerdo no fue cumplido, por lo que no se puede dejar en desamparo a la víctima, quien merece un resarcimiento de daños causados por la supuesta comisión del delito, argumentos que no se referirían a una afirmación o juicio de valor, hablándose de supuestos hechos al no existir una sentencia absolutoria o condenatoria; además, el solicitante de la explicación y complementación no fundamentó de manera debida cuál es la aplicación que pretende con esa petición, cual el objeto y si tiene relación o no con la cuestión planteada. De esa manera tampoco le dio respuesta a su solicitud, esquivando sin fundamento alguno.
Así también, en cuanto a su punto 5 de complementación señalaron que en el Por Tanto se declaró admisible y revocaron el Auto de 4 de noviembre de 2016, por otra parte indicaron los motivos por los cuales se está procediendo a revocar la resolución venida en apelación, y la solicitud de explicación y complementación sobre aspectos claramente expuestos y valorados al momento de emitir el Auto de Vista 29, por lo que lo pedido por el accionante no corresponde complementar ni enmendar, siendo su Resolución clara y precisa, atendiéndose el recurso conforme al art. 398 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a un juez imparcial, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el “…AUTO DE VISTA DE 29 DE MARZO DE 2017 Y SU COMPLEMENTARIO…” (sic), ordenándose que se dicte uno nuevo, declarando improcedente la apelación presentada por Damián Milton Villarroel Crespo -ahora tercero interesado- “…pues este renunció con su desistimiento a proseguir con la acción penal que intentaba bajo la protección del Estado, el cual rechazó su denuncia mediante el Fiscal de la Corporativa DP7, rechazo que fue ratificado por el Fiscal Departamental; desistimiento que significó, además perdida de su derecho, la renuncia tácita, a la conversión de acción que pretende” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 406 a 415 vta., presentes la parte accionante y el tercero interesado, Damián Milton Villarroel; y, ausentes las autoridades demandadas, la otra tercera interesada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe, pese a su citación cursante de fs. 403 a 404.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Damián Milton Villarroel Crespo a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) Mediante un engaño fue coercionado y obligado a firmar un desistimiento, “…no voy a entrar en materia sobre el rechazo del fiscal, ese es un tema aparte…” (sic) , tiene el desistimiento que suscribió Wilma Villarroel Crespo -ahora tercera interesada- a favor de los denunciados -hoy accionantes-, firmando como abogado, Raúl Villagómez Domínguez, quien no fue abogado de su persona ni de la mencionada; b) El hoy coaccionante confirió a la tercera interesada -que es su tía-, un lote de terreno, materializando el acuerdo transaccional por el cual la nombrada se compromete a presentar el desistimiento, por lo que no tiene nada que reclamar ya que satisficieron su pretensión con el lote de terreno; y, c) Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
Wilma Villarroel Crespo no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 400.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 8/2017 de 17 de julio, cursante de fs. 416 a 422, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y seguridad jurídica; y, denegó en cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente de sus derechos a la defensa y al juez imparcial, disponiendo anular el Auto de Vista 29 y su complementario, ordenando que las autoridades demandadas en un tiempo prudencial procedan a dictar una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se advirtió que al haberse dictado las Resoluciones alegadas se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, así como la seguridad jurídica, ya que estas no están fundamentadas en una forma acorde a lo peticionado por los accionantes; 2) No se tiene la violación de los derechos a la defensa y a un juez imparcial, toda vez que los accionantes pudieron defenderse, gozando de dicho Juez, habiéndose presentado incidentes, memoriales y cuanto recurso quisieron; y, 3) Las autoridades demandadas efectuaron una redacción incongruente en el Auto de Vista en cuestión, puesto que no es posible que digan que el Juez obró en forma correcta y luego decidan revocar esa decisión, siendo incongruente al no establecer entre sus fundamentos de resolución y su decisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Damián Milton y Wilma Villarroel Crespo -hoy terceros interesados- contra Rubén Alfonzo y José Luis Medrano Villarroel -ahora accionantes-, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos -hoy demandados-, mediante Auto de Vista 29 de 20 de febrero de 2017, declaró admisible y procedente la apelación planteada por el primer nombrado, por lo que deliberando en el fondo revocó el Auto de 4 de noviembre de 2016, dictado por el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital de dicho departamento, debiendo la citada autoridad admitir la solicitud de conversión de acción y remitir el expediente ante el Juez de Sentencia Penal llamado por ley para el juzgamiento de acuerdo a los procesos de orden privado (fs. 360 a 361 vta.).
II.2. Previa solicitud de complementación y enmienda efectuada por el ahora accionante respecto al Auto de Vista precedentemente indicado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, la declaró no ha lugar (fs. 365 a 366).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a un juez imparcial, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por cuanto las autoridades demandadas en grado de apelación mediante Auto de Vista 29 y su complementario, ordenaron al Juez de la causa admitir la solicitud de conversión de la acción en su contra, siendo carente de fundamentación, motivación y congruencia.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
En relación a los elementos esenciales que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por los accionantes respecto a que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos que hoy piden se tutelen, ya que en grado de apelación ordenaron al Juez de la causa admitir la solicitud de conversión de la acción en su contra, a través de una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia; pretendiendo mediante esta acción de amparo constitucional se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 y su complementario de igual fecha, ordenándose que se dicte uno nuevo que declare improcedente la apelación presentada por Damián Milton Villarroel Crespo, “…pues éste renunció con su desistimiento a proseguir con la acción penal que intentaba bajo la protección del Estado, el cual rechazó su denuncia mediante el Fiscal de la Corporativa DP7, rechazo que fue ratificado por el Fiscal Departamental; desistimiento que significó, además perdida de su derecho, la renuncia tácita, a la conversión de acción que pretende” (sic).
De la revisión de obrados se tiene que, mediante Auto de Vista 29 de 20 de febrero de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los ahora terceros interesados contra los accionantes, declaró admisible y procedente la apelación planteada por el primero de los nombrados, por lo que deliberando en el fondo revocó el Auto de 4 de noviembre de 2016, dictado por el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, debiendo dicha autoridad admitir la solicitud de conversión de acción y remitir el expediente ante el Juez de Sentencia Penal conforme a ley para el juzgamiento de acuerdo a los procesos de orden privada (Conclusión II.1.). En forma posterior, previa solicitud de complementación y enmienda efectuada por Rubén Alfonzo Medrano Villarroel -ahora accionante- respecto al Auto de Vista precedentemente indicado, la referida Sala Penal a través de la Resolución de 29 de marzo de 2017, declaró no ha lugar dicha solicitud (Conclusión II.2.).
En ese sentido, a partir de la revisión del Auto de Vista en cuestión, se advierte que en su primer Considerando las autoridades demandadas señalaron que el recurso de apelación interpuesto por el querellante Damián Milton Villarroel Crespo -hoy tercero interesado- estaba dentro de los alcances del art. 403 del CPP, por lo que entendieron que ingresarían a considerar los argumentos expuestos en el indicado recurso.
Así, en su segundo Considerando hicieron mención del instituto jurídico de la conversión de acción, indicando la normativa que lo prevé -art. 26 del CPP-. Por otra parte, en su tercer Considerando señalaron que no existe norma legal alguna que obligue al Juez o Fiscal a notificar a la parte denunciada con la solicitud de conversión de acción.
En su cuarto y último Considerando refirieron que de la revisión de los datos del proceso se establece que inicialmente Wilma y Damián Milton Villarroel Crespo -ahora terceros interesados- contra los hoy accionantes, presentaron denuncia por el delito de estafa y otros, dentro de la investigación el Fiscal de Materia José Fernando Rioja Núñez, el 7 de diciembre de 2015, emitió Requerimiento de rechazo, mismo que fue ratificado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz el 22 de febrero de 2016; sin embargo, los nombrados denunciantes presentaron desistimiento de la acción penal ante el Ministerio Público con acta, en cuyo documento se colocaron las huellas dactilares de los interesados, siendo evidente que el Acuerdo Transaccional de 31 de marzo de ese año solamente firma la denunciante Wilma Villarroel Crespo, por lo que se advierte que el acuerdo llegado conforme al principio de verdad material no fue cumplido en los términos acordados, no pudiéndose dejar desamparada a la víctima, quien merece el resarcimiento de los daños ocasionados por la supuesta comisión del delito. En ese caso, el Juez a quo “…al haber rechazado la solicitud de conversión de acción, ha procedido en forma correcta; en suma, se evidencia que el fallo del Juez inferior no se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme a las exigencias del Art. 124 del citado Procedimiento Penal, ya que no ha explicado ni dado razones jurídicas del porque está rechazando la solicitud de conversión de acción; en ese sentido corresponde revocar el auto apelado” (sic).
Concluyendo así en revocar el Auto de 4 de noviembre de 2016 dictado por el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenado a dicha autoridad admitir la solicitud de conversión de acción y remitir el expediente al Juez de Sentencia llamado por ley.
En ese sentido, de la revisión efectuada precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Auto de Vista 29 atendió el recurso de apelación planteado, exponiendo los motivos en los cuales sustentó su decisión, sin apartarse de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, por cuanto explicó el motivo por el cual revocó el Auto de 4 de noviembre de 2016 dictado por el Juez a quo, disponiendo que se admita la solicitud de conversión de acción y se remita el expediente ante el Juez de Sentencia Penal llamado por ley, emitiendo una resolución fundamentada y motivada, debiéndose considerar que la jurisprudencia constitucional estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras), por lo que del análisis efectuado supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela por parte de los accionantes en la emisión del fallo objeto de autos, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.
Ahora bien, respecto a la denuncia efectuada por los accionantes en relación a la falta de congruencia en el Auto de Vista en cuestión, es decir, una falta de congruencia interna, al señalarse que: “…al haber rechazado la solicitud de conversión de acción, ha procedido en forma correcta, en suma, se evidencia que el falo del Juez inferior no se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme a las exigencias del Art. 124 del citado Procedimiento Penal, ya que no ha explicado ni dado razones jurídicas del porque está rechazando la solicitud de conversión de acción; en ese sentido corresponde revocar el auto apelado” (sic); corresponde señalar que en efecto este contiene un error, tal como se advierte precedentemente; sin embargo, tomando en cuenta la parte considerativa y dispositiva de dicho Auto de Vista se advierte una clara correspondencia entre ambas partes, por lo que lo denunciado no compromete la congruencia de la Resolución impugnada, por no afectar el entendimiento de los razonamientos contenidos en esta, su concordancia ni estructura de fondo, por lo cual no amerita que por dicha circunstancia que no adquiere mayor relevancia constitucional, se tenga que dejar sin efecto el mencionado Auto de Vista, concluyéndose la no existencia de vulneración alguna al principio de congruencia, correspondiendo denegar la tutela impetrada al respecto.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, que atendió la solicitud de complementación y enmienda, carecería de congruencia, por cuanto declaró no ha lugar dicha solicitud efectuada por Rubén Alfonzo Medrano Villaroel respecto al Auto de Vista precedentemente indicado (Conclusión II.2.), corresponde señalar que conforme a la naturaleza jurídica de las solicitudes de complementación y enmienda, estas no son un recurso propiamente como tal, puesto que no modifican en modo alguno el fondo del fallo emitido, teniendo como objeto corregir cuestiones formales únicamente, los cuales no afectarán la decisión asumida, en ese sentido, en el caso concreto el Auto que resolvió la vía de la aclaración complementación y enmienda, se pronunció en el marco de lo que corresponde en esta modalidad resolutiva, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 8/2017 de 17 de julio, cursante de fs. 416 a 422, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA