SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por los accionantes respecto a que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos que hoy piden se tutelen, ya que en grado de apelación ordenaron al Juez de la causa admitir la solicitud de conversión de la acción en su contra, a través de una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia; pretendiendo mediante esta acción de amparo constitucional se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 y su complementario de igual fecha, ordenándose que se dicte uno nuevo que declare improcedente la apelación presentada por Damián Milton Villarroel Crespo, “…pues éste renunció con su desistimiento a proseguir con la acción penal que intentaba bajo la protección del Estado, el cual rechazó su denuncia mediante el Fiscal de la Corporativa DP7, rechazo que fue ratificado por el Fiscal Departamental; desistimiento que significó, además perdida de su derecho, la renuncia tácita, a la conversión de acción que pretende” (sic).

De la revisión de obrados se tiene que, mediante Auto de Vista 29 de 20 de febrero de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los ahora terceros interesados contra los accionantes, declaró admisible y procedente la apelación planteada por el primero de los nombrados, por lo que deliberando en el fondo revocó el Auto de 4 de noviembre de 2016, dictado por el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, debiendo dicha autoridad admitir la solicitud de conversión de acción y remitir el expediente ante el Juez de Sentencia Penal conforme a ley para el juzgamiento de acuerdo a los procesos de orden privada (Conclusión II.1.). En forma posterior, previa solicitud de complementación y enmienda efectuada por Rubén Alfonzo Medrano Villarroel -ahora accionante- respecto al Auto de Vista precedentemente indicado, la referida Sala Penal a través de la Resolución de 29 de marzo de 2017, declaró no ha lugar dicha solicitud (Conclusión II.2.).

En ese sentido, a partir de la revisión del Auto de Vista en cuestión, se advierte que en su primer Considerando las autoridades demandadas señalaron que el recurso de apelación interpuesto por el querellante Damián Milton Villarroel Crespo -hoy tercero interesado- estaba dentro de los alcances del art. 403 del CPP, por lo que entendieron que ingresarían a considerar los argumentos expuestos en el indicado recurso.

Así, en su segundo Considerando hicieron mención del instituto jurídico de la conversión de acción, indicando la normativa que lo prevé -art. 26 del CPP-. Por otra parte, en su tercer Considerando señalaron que no existe norma legal alguna que obligue al Juez o Fiscal a notificar a la parte denunciada con la solicitud de conversión de acción.

En su cuarto y último Considerando refirieron que de la revisión de los datos del proceso se establece que inicialmente Wilma y Damián Milton Villarroel Crespo -ahora terceros interesados- contra los hoy accionantes, presentaron denuncia por el delito de estafa y otros, dentro de la investigación el Fiscal de Materia José Fernando Rioja Núñez, el 7 de diciembre de 2015, emitió Requerimiento de rechazo, mismo que fue ratificado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz el 22 de febrero de 2016; sin embargo, los nombrados denunciantes presentaron desistimiento de la acción penal ante el Ministerio Público con acta, en cuyo documento se colocaron las huellas dactilares de los interesados, siendo evidente que el Acuerdo Transaccional de 31 de marzo de ese año solamente firma la denunciante Wilma Villarroel Crespo, por lo que se advierte que el acuerdo llegado conforme al principio de verdad material no fue cumplido en los términos acordados, no pudiéndose dejar desamparada a la víctima, quien merece el resarcimiento de los daños ocasionados por la supuesta comisión del delito. En ese caso, el Juez a quo “…al haber rechazado la solicitud de conversión de acción, ha procedido en forma correcta; en suma, se evidencia que el fallo del Juez inferior no se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme a las exigencias del Art. 124 del citado Procedimiento Penal, ya que no ha explicado ni dado razones jurídicas del porque está rechazando la solicitud de conversión de acción; en ese sentido corresponde revocar el auto apelado” (sic).

         En ese sentido, de la revisión efectuada precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Auto de Vista 29 atendió el recurso de apelación planteado, exponiendo los motivos en los cuales sustentó su decisión, sin apartarse de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, por cuanto explicó el motivo por el cual revocó el Auto de 4 de noviembre de 2016 dictado por el Juez a quo, disponiendo que se admita la solicitud de conversión de acción y se remita el expediente ante el Juez de Sentencia Penal llamado por ley, emitiendo una resolución fundamentada y motivada, debiéndose considerar que la jurisprudencia constitucional estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras), por lo que del análisis efectuado supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela por parte de los accionantes en la emisión del fallo objeto de autos, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.