SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de septiembre de 2015, Wilma y Damián Milton Villarroel Crespo -ahora terceros interesados- presentaron denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, ampliándose la misma el 20 de noviembre de igual año por los delitos de coacción y extorsión, extremos que fueron puestos a conocimiento del Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz el 23 de ese mes y año.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2016, la hoy tercera interesada y José Luis Medrano Villarroel -ahora coaccionante- suscribieron un acuerdo transaccional en el que se señaló que el último nombrado transfirió en la misma fecha un terreno a favor de la primera, que se cumplió conforme a los términos establecidos; es así que en la referida fecha los denunciantes presentaron un desistimiento de la acción penal y civil a su favor, por lo que solicitaron el archivo de obrados; para luego en el mismo día en despacho fiscal proceder a suscribir el acta de desistimiento por el mencionado delito.
El 13 de julio de 2016, los denunciantes mediante memorial presentado al Juez de la causa solicitaron la conversión de la acción, por lo que el 31 de agosto de ese año, dicha autoridad reponiendo una providencia anterior, corrió en traslado la misma, siendo rechazada el 4 de noviembre de igual año, con el argumento de que la denuncia planteada fue rechazada por el representante del Ministerio Público y confirmada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, y al haberse presentado un desistimiento de la acción penal y civil en su favor, lo que significaría que no se puede activar la conversión de la acción puesto que la abandonaron.
Esta última Resolución fue apelada por Damián Milton Villarroel Crespo el 2 de diciembre de 2016, y resuelta por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 29 de 20 de febrero de 2017, limitándose a transcribir disposiciones legales sobre la conversión de acción, señalando equivocadamente que cuanto hay conversión “…se evita el querellante la audiencia preliminar, olvidando que la misma ya ha sido excluida de nuestro procedimiento penal” (sic); así en su cuarto Considerando reconocieron que el apelante presentó junto con Wilma Villarroel Crespo, un desistimiento de la acción penal a su favor; sin embargo, solo existe un acuerdo transaccional entre la nombrada y José Luis Medrano Villarroel -hoy coaccionante-, sin que firme Damián Milton Villarroel Crespo el desistimiento de 31 de marzo de 2016, concluyendo ese Tribunal de apelación que el acuerdo llevado a cabo en conciliación conforme al principio de verdad material no fue cumplido en sus términos acordados, por lo que no se puede dejar en desamparo a la víctima, quien mínimamente merece el resarcimiento de los daños causados por la supuesta comisión del delito, señalando de esa manera que el Juez de la causa “al haber rechazado la solicitud de conversión de acción, ha procedido en forma correcta…” (sic); empero, de forma contradictoria, pese a que indicaron que la autoridad jurisdiccional de primera instancia procedió en forma correcta, revocaron el Auto apelado y ordenaron que se admita la conversión de acción y se remita el cuaderno ante el Juez competente.
En dicha complementación las autoridades demandadas también refirieron que el art. 103 del Código Penal (CP) establece que en caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás, así como el tercer punto del art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose realizado una labor como lo determina el art. 398 del mismo cuerpo legal, toda vez que hicieron un análisis exhaustivo de la causa para resolver el fondo, saliéndose así por la tangente.
En relación a su solicitud de complementación efectuada en el punto 4, el Auto de Vista 29 hizo mención que en observancia del principio de verdad material el acuerdo no fue cumplido, por lo que no se puede dejar en desamparo a la víctima, quien merece un resarcimiento de daños causados por la supuesta comisión del delito, argumentos que no se referirían a una afirmación o juicio de valor, hablándose de supuestos hechos al no existir una sentencia absolutoria o condenatoria; además, el solicitante de la explicación y complementación no fundamentó de manera debida cuál es la aplicación que pretende con esa petición, cual el objeto y si tiene relación o no con la cuestión planteada. De esa manera tampoco le dio respuesta a su solicitud, esquivando sin fundamento alguno.
Así también, en cuanto a su punto 5 de complementación señalaron que en el Por Tanto se declaró admisible y revocaron el Auto de 4 de noviembre de 2016, por otra parte indicaron los motivos por los cuales se está procediendo a revocar la resolución venida en apelación, y la solicitud de explicación y complementación sobre aspectos claramente expuestos y valorados al momento de emitir el Auto de Vista 29, por lo que lo pedido por el accionante no corresponde complementar ni enmendar, siendo su Resolución clara y precisa, atendiéndose el recurso conforme al art. 398 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- AUTO DE VISTA DE 29 DE MARZO DE 2017 Y SU COMPLEMENTARIO
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2017-S3
- III.3. Análisis del caso concreto
- ha procedido en forma correcta,
- REVOCAR en parte