SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S3
Sucre, 8 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20200-2017-41-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 415/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 108 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Arcángel Quispe Flores contra Víctor Ezequiel Borda Belzu, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 29 de junio de 2017, cursantes de fs. 13 a 18; y, 21 a 22 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero de 2016, Hipólito Luis Matías Espejo presentó una denuncia en su contra, misma que habría sido tramitada irregularmente, concluyendo en franca vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento esencial de falta de fundamentación, motivación, congruencia y verdad material. El 22 de diciembre del indicado año, fue “…APARENTEMENTE…” (sic) notificado en su casillero de Diputado con la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 de 21 de igual mes y año, por la cual se le impuso la sanción de separación temporal de la Cámara de Diputados y de la Asamblea Legislativa Plurinacional por el lapso de seis meses, sin derecho a la percepción de remuneración alguna, obteniendo copia legalizada luego de una huelga de hambre el 16 de marzo de 2017, pudiendo evidenciar que carece de fundamentación alguna.
El 21 de diciembre de 2016, los ahora demandados llevaron a cabo la “223a” Sesión Ordinaria, aprobándose la citada Resolución Camaral carente de fundamentación, motivación, congruencia y verdad material, vulnerando así sus derechos al debido proceso y al trabajo, pues lo que se pretendió con el proceso disciplinario instaurado en su contra, es sancionarle con la suspensión temporal de sus funciones por el término de seis meses, sin goce de haberes, conforme establecen los Reglamentos General y de Ética de la Cámara de Diputados; sin embargo, no se observó a cabalidad el procedimiento preestablecido por el primer Reglamento, situación que se agrava ya que cuenta con una familia a quien debe proveer de las necesidades básicas y que se vio afectada por dicha suspensión ilegal.
En ese sentido, al haber sido procesado disciplinariamente, se debió respetar todas las garantías constitucionales, entre ellas la contenida en el art. 23 inc. d) del Reglamento General de la Cámara de Diputados, que se refiere al derecho a la defensa; empero, en dicho proceso no pudo asumir defensa puesto que no se le notificó con muchos de los actuados, por lo que no pudo estar en la “223a” Sesión Ordinaria, para asumir amplia defensa de la determinación respecto a su suspensión, situación que la conoció por los medios de comunicación, y para poder obtener una copia legalizada de la indicada Resolución tuvo que iniciar una huelga de hambre el 16 de marzo de 2017.
La Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, carece de fundamentación, ya que no determina con claridad en qué consiste la supuesta falta que cometió, cómo se benefició en ese caso y cómo se adecúa a la falta contenida en el art. 7.9 del “Reglamento de Ética”.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y verdad material, citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención American sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia declare nula la Resolución Camaral 025/2016-2017 de 21 de diciembre de 2016.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 107 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada y el representante legal de Gabriela Montaño Viaña -tercera interesada-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
Por otra parte, manifestó que: a) El informe presentado por la autoridad ahora demandada, no dio respuesta a los agravios supuestamente cometidos por la Cámara de Diputados en su contra, ya que solamente observó y objetó para pretender conducir el trabajo del Juez de garantías, cuando ya subsanaron la acción de amparo constitucional mediante memorial de “29 de junio”; b) El referido informe señaló la existencia del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, olvidando que la garantía de derechos constitucionales se da cuando estos son amenazados como sucedería en el presente caso, puesto que existiría una violación de sus derechos por parte del “pleno de la cámara”; c) La labor hermenéutica deberá generar la flexibilización de ritualismos extremos, para la reparación de un derecho vulnerado y en casos graves; d) Cuenta con prueba fehaciente de la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos antes señalados, consistente en la nota de 20 de junio de 2017, mediante la que solicitó una copia legalizada o simple de los actuados inherentes a la sanción impuesta en su contra, misma que fue respondida el “6 de julio” sin dar una solución; e) En ningún momento fue comunicado de que se lo estaría procesando conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, se le informó “…que se lo está procesando conforme al Reglamento General de la Cámara de Diputados…” (sic); f) Ante cada solicitud presentada recibió una respuesta con nuevos elementos, creando nuevos procedimientos; g) En el “segundo párrafo” se refirió al art. 158.4 de la CPE, cuando tal previsión es inherente a la elección de autoridades del Órgano Electoral, siendo una norma no ajustada a la realidad; h) Manifiestan que durante todo el proceso fue notificado, afirmando que tales diligencias fueron realizadas en su casillero; empero, no presentan prueba al respecto; i) Mediante notas periodísticas, se demuestra que no pudo ingresar a la Cámara de Diputados, sino solo a un lugar restringido, por lo cual solicitó se le permita el ingreso para ver los casilleros, siendo el único lugar al que le dieron paso durante los seis meses que duró su sanción; j) Las “dos respuestas” constituirían plena prueba de que no tiene acceso a la documentación idónea y adecuada “…para poder desempeñar sus funciones…” (sic); k) “…[E]n la última parte dice que los procesos que se les inicia a ellos se clasifican en calidad de reserva y que la reserva según el Art. 90 del reglamento de la Cámara de Diputados, dura 10 años, entonces en 10 años vamos a aperturar los documentos y recién poder reclamar…” (sic); l) Se ha señalado que consintió al no haber presentado el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando los actos consentidos no serían aplicables al presente caso porque la pretensión de esta acción de amparo constitucional es proteger derechos vulnerados y no aquellos que podrían ser afectados; m) En la SC 0062/2002 de 8 de abril, donde el accionante, Juan Evo Morales Ayma contra el Presidente de la Cámara de Diputados, fue repuesto en sus funciones; n) La autoridad demandada sugirió la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo art. 4 inc. d) refiere a la verdad material con oposición a la orden formal en la investigación por la administración pública, o) Respecto a la denuncia interpuesta en su contra, resultan aplicables el Reglamento General de la Cámara de Diputados con rango de ley, y la citada Ley, existiendo una contradicción, además fue un proceso en base a una denuncia sin que hubiera tenido la posibilidad de defenderse conforme al art. 25 del Reglamento antes señalado, porque nunca fue notificado; p) No se habría cumplido el mencionado Reglamento, ya que no pudo participar en la sesión camaral habiendo conocido mediante prensa que fue notificado en su casillero, además que a la conclusión del proceso le quitaron la línea telefónica restringiéndole el ingreso y la obtención de documentación, misma que obtuvo previa declaratoria en huelga de hambre; q) La Ley de Procedimiento Administrativo reconoce la publicidad; sin embargo, el indicado Reglamento señala que no se los puede juzgar públicamente, pues se tiene que declarar en reserva; r) No existiría una normativa clara para el procesamiento, además de la reserva de diez años, aspecto que no se presenta en ningún país que tenga una norma de acceso a la información, salvo que el caso estuviera relacionado a la seguridad del Estado, caso que no sucede; s) Solicitó la aplicación del principio iura novit curia, considerando que la autoridad conoce la normativa, pudiendo reconducir el proceso constitucional y así evitar la vulneración de los derechos reclamados; t) El 16 de marzo de 2017, obtuvo una copia legalizada de la Resolución que dispuso su suspensión, teniendo conocimiento de la decisión de la Cámara de Diputados a través de medios de prensa, el 22 de diciembre de 2016, habiendo sido notificado en su casillero de diputado, tomando en cuenta esa fecha es que se presenta la acción de amparo constitucional, dentro de los seis meses, el 22 de junio de 2017; u) La autoridad demandada indicó falta de señalamiento de domicilio procesal, cuando tenía conocimiento del mismo en función de su documentación personal, reconociendo que procedieron a la notificación en el casillero y que no entró al Parlamento, por lo cual no pudo conocer la Resolución emitida; v) En cuanto a la reserva, no podía solicitar su levantamiento, pues no era Diputado, no le permitieron el ingreso aspecto que fue reconocido por la autoridad hoy demandada; w) No pueden haber actos consentidos y si la persona no fue sujeta al debido proceso; x) No aceptó la sanción impuesta en su contra, ya que recién habría tenido conocimiento de la misma mediante declaraciones en la prensa de la “Dip. Gabriela Montaño” el “22 y 23”, por lo que no pudo activar ningún recurso; y) La documentación presentada por la parte demandada, si bien fue emitida oficialmente no tiene el registro de recepción por su persona; y, z) La presente acción de defensa fue interpuesta por falta de fundamentación en la Resolución que dispuso su suspensión, aspecto que no habría sido respondido, además sin haberse dado cuenta de la pruebas nuevas que fueron presentadas por la autoridad ahora demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y de la tercera interesada
Víctor Ezequiel Borda Belzu y Gabriela Montaño Viaña a través de su representante legal, mediante informe de 7 de julio de 2017, cursante de fs. 26 a 30, manifestaron que: 1) Conforme al art. 159.4 de la CPE, es atribución de la Cámara de Diputados, aplicar sanciones a las y los Diputados, aclarando que su ejercicio está reservado al Pleno Camaral como máxima instancia de decisión; 2) De acuerdo al art. 130 del “Reglamento General”, la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 fue emitida por la Cámara de Diputados y no por uno de sus miembros, motivo por el que conforme a la normativa y la jurisprudencia constitucional, sería idóneo el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo y no la acción de amparo constitucional; 3) El recurso referido debió ser interpuesto dentro de los treinta días computables a partir de la aprobación de la Resolución cuestionada, plazo que el ahora accionante no observó motivo por el que pretendería suplir convirtiendo la presente acción de defensa en un medio supletorio; 4) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es posible suplir roles encomendados a los Órganos de poder, motivo por el que las personas que vean afectados sus derechos, deben activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la presente acción tutelar, utilizando los mecanismos intraprocesales de defensa; 5) Conforme al “Reglamento General”, cualquier diputada o diputado, dentro de las cuarenta y ocho horas, puede solicitar la reconsideración de cualquier asunto tratado en el “Pleno Camaral”, como es el caso de la imposición de sanciones contra diputadas y diputados; 6) El ahora accionante, una vez aprobada la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, debió haber solicitado su reconsideración; sin embargo, no lo hizo, según consta en los informes emitidos por Secretaría General y Ventanilla Única de la Cámara de Diputados, aspecto que derivaría en la aceptación de las consecuencias jurídicas de la mencionada Resolución o en un acto libre y expresamente consentido; 7) Respecto a los actos libremente consentidos, se tiene que la jurisprudencia constitucional, ha determinado subreglas de improcedencia. En el presente caso por los informes y documentación obtenida de las diferentes instancias de la Cámara de Diputados, concurre como presupuesto; el hecho de que el hoy accionante pese a haber sido notificado y tomado conocimiento en diferentes oportunidades de la emisión de la citada Resolución Camaral no presentó el recurso de reconsideración previsto por el art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados u otros reconocidos legalmente; y, 8) El ahora accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional cuando la sanción impuesta por la Resolución ahora objetada, ya había fenecido y cumplida a cabalidad.
A su vez, el demandado Víctor Ezequiel Borda Belzu, Diputado, en audiencia precisó que: i) Debido a una excusa de Gabriela Montaño Viaña y en su condición de primera Vicepresidente de la Cámara de Diputados, ocupo interinamente la Presidencia para efectos del proceso disciplinario de referencia, habiendo sido emitida una decisión en la que no votó y que fue asumida por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara de Diputados; ii) Por el motivo antes señalado y de acuerdo al art. 138 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiriendo a los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, correspondiendo que las resoluciones emitidas por el “Órgano colegiado legislativo” sean impugnadas por este mecanismo legal, mismo que debió ser interpuesto en el plazo de treinta días a partir del 22 de diciembre de 2016, fecha en la que fue notificado el ahora accionante, sin que lo hubiera hecho hasta el 22 de enero de 2017; iii) No lo juzgaron con el Reglamento de Ética, sino que el accionante fue sometido a un proceso conforme a dicho Reglamento; iv) De acuerdo a los informes antes señalados, el accionante no indicó domicilio procesal, motivo por el que todas las notificaciones fueron diligenciadas en el casillero del diputado -ahora accionante-, mismo que no se encuentra en la Asamblea Legislativa sino en el “ex banco”; v) Advirtió la presentación de pruebas que acreditaron que el antes nombrado habría acudido a recoger su correspondencia de su casillero, desde el 13 de diciembre de 2016 y que a partir del 16 de igual mes y año, ya no asistió para recogerla; vi) Dentro del proceso disciplinario, se señaló audiencia para el 21 de ese mes y año, además el accionante habría tenido conocimiento por más de tres veces de la Resolución emitida por la Comisión de Ética, por cuanto habría tenido conocimiento que conforme al “…reglamento tenía un determinado plazo para ser considera en la asamblea…” (sic); vii) Los recortes de periódico presentados datan de fecha posterior a la audiencia; empero, el accionante tuvo acceso hasta antes del “21” pudiendo ingresar o salir como Diputado, por cuanto a partir de que la Resolución adquirió calidad de cosa juzgada, se le suspendió en su condición de Diputado; viii) El mencionado habría tenido conocimiento de la audiencia, pero no asistió; ix) De acuerdo a los arts. “114”; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 180 de la CPE, toda Resolución tiene una doble instancia, por cuanto la Cámara puede reconsiderar un asunto resuelto siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas, la o el diputado apoyado por “…5 y obtenga el voto favorable de dos tercios de voto de los diputados presentes…” (sic) deberá interponer la reconsideración señalada; x) El accionante no habría agotado las instancias, por cuanto no podría impugnar una Resolución emitida de manera colegiada por la Cámara de Diputados mediante la presente acción tutelar, por lo que no se estaría cumpliendo el principio de subsidiariedad; xi) El Reglamento de Ética, establece el procedimiento y sanciones a Diputadas y Diputados que vulneren o transgredan principios éticos, aplicándose el principio de reserva en todos los procesos disciplinarios, constando así en la Resolución presentada por el ahora accionante como prueba, hecho que constituiría una transgresión al principio de confidencialidad y reserva; y, xii) De acuerdo al art. 90 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, cualquier Diputada o Diputado puede solicitar el levantamiento de la reserva, petición que deberá ser resuelta con el voto de dos tercios, antes de la interposición de la presente acción de defensa, además que la violación de la reserva indicada será considerada como falta grave y será motivo de proceso ante la Comisión de Ética de la “Cámara”.
A su turno, la Diputada Gabriela Montaño Viaña, mediante su representante legal, en audiencia manifestó que: a) En el presente caso no se aplicaría la excepción al principio de subsidiariedad; b) El accionante habría sido notificado en su casillero el 22 de diciembre de 2016; c) Mediante nota de 16 de marzo de 2017, el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados proporcionó una copia legalizada de la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 al ahora accionante, quién fue notificado y además tomó conocimiento extraoficialmente por medios de comunicación, más allá de su legal notificación por la Cámara de Diputados y que él no se constituyó en su casillero para recoger su notificación; d) El accionante no activó el recurso de reconsideración previsto por el art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, omitiendo el cumplimiento del principio de subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional vinculado a la teoría de los actos libres y consentidos; e) Mediante nota “CITE: HCDRQF 01/2017” Gonzalo Aguilar Ayma, comunicó al antes nombrado la reincorporación en sus funciones legislativas el 22 de junio de ese año; f) El accionante presentó como prueba una carta de 12 de igual mes y año, dirigida a su persona, por la que solicitó información oficial de su reincorporación, reconociendo que fue sancionado el 21 de diciembre de 2016 y por el lapso de seis meses, advirtiendo que su reincorporación sería el 21 de junio de 2017, por cuanto habría reconocido y aceptado de manera libre y espontánea su sanción; g) De acuerdo al cumplimiento de la sanción de seis meses, suscitada el 22 del citado mes y año, deviene que esta acción tutelar fue presentada cuando la sanción feneció y ya fue cumplida, hecho que denotaría mala fe del accionante, ya que esperó el tiempo máximo para la interposición de la presente acción de defensa; h) Una vez admitida la acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede declarar la improcedencia, conforme a nuevos elementos y al “principio de informalismo”; e, i) En cuanto a la restricción del ahora accionante para ingresar a la Cámara de Diputados, cuenta con dos notificaciones personales de 16 de marzo y 20 de junio de 2017, por cuanto solicitó la emisión de llamada de atención a la parte accionante por supuestamente haber faltado a la verdad.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 415/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 108 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La notificación con la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 fue diligenciada el 22 de diciembre de 2016, conforme a lo expuesto y aceptado por ambas partes, por lo que la presente acción de defensa se encuentra dentro de los plazos previstos por la norma procesal constitucional; 2) La referida Resolución Camaral cita a los arts. 145 y 159 numerales 1, 3, 4 y 5 de la CPE, con relación a la atribución de la Cámara de Diputados de aplicar sanciones a sus miembros, conforme a sus Reglamentos General y de Ética, a cuyo fin el informe de la Comisión de Ética será considerado por el Pleno Camaral en sesión reservada, salvo solicitud contraria de los denunciados; 3) El 7 de ese mes y año, la Presidenta de la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados, remitió a Presidencia el Informe “004/2016-2017”, referente al tratamiento de la denuncia 0011/2015-2016 contra el accionante por haber utilizado el instrumento de fiscalización para obtener información de un proceso penal en el cual es parte querellante, en virtud del interés que tendría sobre el resultado del mismo, habiendo solicitado al Fiscal General del Estado información sobre el estado del proceso seguido por su persona y otros diputados contra Hipólito Luis Matías Espejo; 4) La Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, señaló que el accionante, teniendo un interés en el desarrollo y resultado del proceso penal referido, no pudo utilizar la facultad de fiscalización para exigir la ejecución de actos determinados y lograr el impulso procesal, cuando la ley le reconoce medios o mecanismos específicos, por cuanto y conforme a la prueba de descargo, el antes mencionado no desvirtuó ni desvalorizó los hechos; 5) No es evidente la falta de valoración razonable ni la incongruencia denunciadas, ya que fueron señalados los hechos y la normativa que motivaron la sanción aludida, como tampoco acreditó los hechos alegados en la “demanda” con prueba suficiente, debiendo considerarse que quien alega un derecho debe probarlo; 6) No es suficiente alegar falta de fundamentación y motivación o que el razonamiento aplicado no hubiera sido explicado por la autoridades ahora demandadas, quienes con detalle expresaron en la citada Resolución Camaral que la sanción impuesta obedece a una falta gravísima de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados, advirtiendo que el informe de la Comisión de Ética forma parte de la Resolución señalada; 7) La parte accionante no acreditó los supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar la valoración de la prueba en relación a la verdad material, la falta de fundamentación y motivación realizada por las autoridades de la Asamblea Legislativa Plurinacional, porque tampoco identificó cuáles fueron los actos que se acusan como arbitrarios e irrazonables en la labor valorativa; 8) En la indicada Resolución Camaral no advirtió que las autoridades ahora demandadas hubieran actuado al margen de la normativa vigente, más aún cuando expusieron sus argumentos vinculados a una aplicación para fines personales de la labor fiscalizadora del diputado ahora accionante, en virtud de los cuales declararon probada la denuncia 11/2016-2017 e impusieron la sanción de suspensión de seis meses sin goce de haberes; 9) La falta de fundamentación y motivación no es igual a que el ahora accionante no esté de acuerdo con la decisión asumida, por cuanto no corresponde ingresar al fondo de la decisión emitida; 10) En la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, las autoridades expresaron la convicción determinativa y justificaron razonablemente su decisión, habiendo cumplido con las normas del debido proceso; 11) El accionante no identificó los elementos de la congruencia interna ni externa; 12) Respecto a la verdad material y conforme a la jurisprudencia constitucional, la Cámara de Diputados enmarcó sus actos en la normativa vigente y no provocó ninguna vulneración de los derechos y garantías del accionante, quien se limitó a reclamar sobre la conclusión a partir de una determinada prueba que derivó en la sanción impuesta; 13) Respecto a la denuncia de lesión del derecho a la defensa, porque no habría sido notificado con la denuncia presentada en su contra, no habiéndole dejado entrar a la Cámara de Diputados ni tuvo conocimiento de los actos del proceso disciplinario, se tiene que en la citada Resolución Camaral el accionante presentó una respuesta negativa y extemporánea a la denuncia el 3 de agosto de 2016; además, realizó una declaración ante la Comisión de Ética de 5 de octubre del mencionado año, conforme consta la documental ya señalada y una solicitud de notificación con la Resolución final de 13 de marzo de 2017, misma que habría sido corroborada en el registro de ingreso de correspondencia interna para las y los Diputados que fue presentada en audiencia; 14) El accionante tuvo “…acceso y derecho a la defensa…” (sic) conforme a Reglamento que rige la materia, sin que hubiera demostrado el impedimento atribuible a las autoridades demandadas para hacer uso de los recursos previstos normativamente; 15) Por cuanto fue expuesto, no es evidente que el accionante hubiera tenido conocimiento mediante medios de comunicación del proceso seguido en su contra, pues se apersonó ante la Comisión de Ética asumiendo defensa; 16) Las situaciones alegadas por el ahora accionante no son concernientes a causantes de indefensión, ya que reclamó falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a aspectos sobre los que no correspondía considerarse; 17) Mediante Nota OF.MA. 104/2017 de 16 de marzo, el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados hizo conocer al accionante que la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 fue notificada en su casillero, haciendo notar que no corresponde la notificación personal con la misma y exhortándole a apersonarse a la sección de casillas y retirar las notificaciones pendientes, además, comunicándole que la “Presidenta” le puede otorgar una copia de la Resolución sin que esta constituya una notificación; 18) Que la citada Resolución Camaral otorgada en fotocopia legalizada al accionante, no fue impugnada con ningún recurso y conforme al “Reglamento Disciplinario” tampoco ultimó los recursos de levantamiento de la reserva conforme a procedimiento; y, 19) Conforme a las pruebas presentadas por el accionante, se tiene que las notas de “…20 de junio de 2017, 6 de julio de 2017 y las fotocopias de publicaciones…” (sic), no establecen que hubiera tenido conocimiento reciente de la denuncia en su contra ni del proceso disciplinario seguido en su contra, o que le hubiera sido negado recurso alguno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota CITE: OF.MA 104/2017 de 16 de marzo, suscrita por Luis Fernando Via Cavero, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en repuesta a la nota de 13 de igual mes de 2017, presentada por Rafael Arcángel Quispe Flores -ahora accionante-, por la que solicitó se le notifique con la “…RESOLUCIÓN FINAL…” (sic) dictada dentro del proceso seguido en su contra por Hipólito Luis Matías Espejo (fs. 4 y 53 a 54).
II.2. Constan fotocopias legalizadas de la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 de 21 de diciembre de 2016, emitida por el Pleno de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Nota P. 715/2016-2017 de 21 de ese mes, constando haberse declarado probada la denuncia 011/2016-2017, imponiendo al ahora accionante la separación temporal de dicha Cámara por un lapso de seis meses sin derecho a percibir remuneración alguna (fs. 5 a 10), con la constancia de recepción en “CASILLAS” el 22 de igual mes de 2016 (fs. 11).
II.3. Cursa Certificación de 7 de julio de 2017, emitida por David Ordoñez Gareca, Secretario General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional en sentido de que en relación a la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, no se interpuso ninguna petición de reconsideración, conforme al art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados (fs. 31).
II.4. Constan impresiones simples de notas de prensa sobre el impedimento al hoy accionante para su ingreso al Salón Rojo del Órgano Legislativo (fs. 85 a 91).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y verdad material, ya que sin haber sido notificado con un proceso disciplinario seguido en su contra, fue sancionado mediante una Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, que tampoco le fue comunicada, y que fue emitida sin fundamentación, motivación y congruencia, al no determinar la supuesta falta cometida y cómo esta se ajustó a la normativa disciplinaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre concluyó que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico- argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos alegados en la presente acción de defensa, ya que sin haber sido notificado con varios actuados realizados en el proceso disciplinario seguido en su contra por la Cámara de Diputados a denuncia de Hipólito Luis Matías Espejo, ni haber participado en la sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2016, se emitió la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 de esa fecha, por la que le fue impuesta la sanción de separación temporal de sus funciones por seis meses sin derecho a percibir remuneración como Diputado Suplente, decisión que habría conocido mediante los medios de comunicación, y para obtener una copia legalizada de la misma tuvo que declararse en huelga de hambre. Advierte que la referida Resolución sancionatoria carece de fundamentación, motivación y congruencia al no establecer claramente la supuesta falta que cometió ni la configuración del art. 7.9 del Reglamento de Ética de la referida Cámara de Diputados.
Conforme se tiene señalado y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, sí tendrá competencia para la revisión de un actuado jurisdiccional, cuando la parte accionante muestre y formule una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, a saber y conforme fue expuesto por la parte accionante en el presente caso, por afectación del derecho a una resolución congruente y motivada inherente al debido proceso.
Inicialmente, corresponde hacer una relación temporal entre la diligencia de notificación de 22 de diciembre de 2016 practicada en el casillero del ahora accionante con la cuestionada Resolución Camaral conforme consta en la Nota P. 715/2016-2017 de 21 de diciembre (Conclusión II.2.), y la presentación de la acción de amparo constitucional hoy analizada, que data del 22 de junio de 2017, infiriéndose de ello que se acudió a la jurisdicción constitucional dentro del término de seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo, observándose el principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar.
Con esa necesaria aclaración y conforme a los antecedentes de esta acción de defensa, se tiene que el ahora accionante cuestiona la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 acusando falta de fundamentación, motivación, congruencia y verdad material como elementos del debido proceso, motivo por el que en su petitorio impetra que se “…DECLARE nula la Resolución…” (sic) antes indicada, petitorio que no fue modificado ni en el memorial de subsanación de 29 de junio de 2017 y menos aún en audiencia. Empero y además de observar la citada Resolución Camaral (Conclusión II.2.), también se denuncia la vulneración del derecho a la defensa porque el accionante reclama que no fue notificado con varios actuados del proceso disciplinario seguido en su contra y menos con la Resolución final ya señalada a través de la cual se le impuso la sanción de suspensión temporal como Diputado Suplente, sin derecho a percibir remuneración alguna, de manera que no se observó a cabalidad el Reglamento General de la Cámara de Diputados para la sustanciación del proceso referido, quedando lesionado así su derecho a la defensa.
Como es evidente, existe una relación de hechos que es uniforme con los argumentos jurídicos y la petición de tutela esgrimida, propia de la revisión de una resolución de otros tribunales (Fundamento Jurídico III.1.), pero también se infiere la pretensión de que la justicia constitucional revise y juzgue todo el procedimiento disciplinario que concluyó con la emisión de la citada R.C. 025/2016-2017, pero no se considera sobre el particular que tal actividad no forma parte de la competencia que le es reconocida legalmente a este Tribunal. A saber y de manera uniforme, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la justicia constitucional no cumple un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de otros tribunales, razón por la que no le está permitido ingresar a verificar supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que bien pudieron ser impugnadas en la misma vía disciplinaria y conforme el mecanismo previsto por el art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y que es inherente a la facultad que tienen la Cámara para “…reconsiderar una asunto resuelto siempre que dentro de las cuarenta y ochos horas lo pida una Diputada o Diputado, apoyada (o) por cinco y obtenga el voto favorable de dos tercios de las Diputadas y Diputados presentes”, sin que de tal mecanismo se encuentren excluidas las decisiones asumidas en las sesiones ordinarias de la misma. Consta en obrados que el ahora accionante no interpuso petición de reconsideración alguna contra la RC 025/2016-2017, conforme se tiene del certificado expedido el 7 de julio de 2017 por el Secretario General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional (Conclusión II.3.).
Sobre el particular, si bien es evidente que el ahora accionante solicitó su notificación con la Resolución final, petición que formuló mediante Nota CITE: OF.MA 104/2017 de 16 de marzo (Conclusión II.1.) y respecto a la cual y en audiencia arguyó no haber consentido la observada tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra ni la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, no existe acreditación documental que permita establecer que evidentemente fue impedido de verificar el casillero que le fue asignado en su condición de Diputado y de tal manera, la imposibilidad de asumir conocimiento de las actuaciones y de la citada Resolución, a cuyo efecto las impresiones simples de notas de prensa presentadas por el ahora accionante (Conclusión II.4.), no sustituyen con igual valor probatorio a la comprobación de tal extremo mediante la intervención de funcionario o autoridad competente para dar fe del impedimento indicado. Sin perjuicio de aquello las impresiones simples referidas reportan un impedimento del ahora accionante para ingresar al edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional y respecto a la huelga de hambre que sostuvo, sin que tal información sea precisa respecto a algún impedimento para que puede acceder al casillero en el que fue notificado. Nótese que en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad ahora demandada precisó que: “…todas las notificaciones se las hace en casillero, porque cada diputado tiene su casillero y no está en la propia Asamblea Legislativa, sino está en el ex banco…” (sic), sin que tal afirmación hubiera sido cuando menos cuestionada por el accionante, no habiéndose demostrado tampoco el impedimento para ingresar al edificio tanto de la Asamblea Legislativa Plurinacional como del ex Banco en el que se encuentran los casilleros de los Diputados, entre ellos el asignado al nombrado.
Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, inherente a que no estableció la supuesta falta que cometió ni la configuración del art. 7.9 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados, es necesario establecer que la misma no solo funda la competencia de la Cámara de Diputados para aplicar sanciones a las y los diputados conforme a Reglamento y al art. 159 de la CPE, a cuyo efecto es aplicable el art. 13 del Reglamento de Ética por expresa permisión del art. 30 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y por tanto, también permisible la intervención de la Comisión de Ética para conocer, procesar y elaborar informes sobre faltas cometidas por las y los Diputados en el ejercicio de sus funciones, a cuyo fin el informe de la Comisión de Ética será considerado en sesión reservada salvo que presente una solicitud en sentido contrario por los denunciados.
Por otro lado, del análisis de obrados se tiene que la denuncia interpuesta por Hipólito Luis Matías Espejo contra el accionante por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el art. 7.9 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados, fue admitida mediante la Resolución 01/2016-2017 de 3 de mayo y que de manera extemporánea fue respondida por el accionante el 3 de agosto de 2016, aspecto que no fue desvirtuado por el mencionado y que denota una intencionalidad contradictoria entre los hechos expuestos y las supuestas vulneraciones denunciadas, principalmente en cuanto a la falta de conocimiento del proceso seguido en su contra.
Posteriormente, la cuestionada Resolución Camaral establece una relación procesal de la querella criminal iniciada por Julio Grover Huanca Nina, Diputado contra Hipólito Luis Matías Espejo y otra acción similar interpuesta por el ahora accionante y Amilcar Bladimir Barral Cabero, Diputado, contra Hipólito Luis Matías Espejo, en ambos casos por la supuesta comisión del delito de falsedad material e ideológica, falsificación de sellos papel sellado y timbre, querella última que fue inicialmente rechazada y que luego de ser ampliada fue admitida mediante decreto de 3 de julio de 2015. Precisa como fundamento de la sanción impuesta al hoy accionante, que él mismo elaboró y requirió por intermedio de la Presidencia de la Cámara de Diputados, una petición de informe escrito al Fiscal General del Estado sobre el estado del proceso penal iniciado, a cuyo fin quedó establecido que el ahora accionante “…ha utilizado el instrumento de fiscalización para obtener información de un proceso penal en el cual es parte querellante (…) en virtud a un interés que tiene en el resultado del mismo. Por tanto, el Diputado denunciado ha solicitado al Fiscal General del Estado, en primera instancia, información sobre el estado del proceso seguido por los Diputados Grover Huanca Nina, Amilcar Barral Cabero y Rafael Arcángel Quispe Flores, en contra del Señor Hipólito Luis Matías Espejo, y en segunda, información sobre ejecución de actuados del mismo proceso” (sic).
La Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 establece que además de la extemporánea contestación a la denuncia interpuesta en su contra, el hoy accionante declaró ante la Comisión de Ética el 5 de octubre de 2016, aspecto que tampoco fue desvirtuado por él, quedando establecido que: ”…la Comisión de Ética no pudo encontrar prueba producida o razonamiento lógico que genere la convicción en sus miembros, de que la facultad de fiscalización ejercida por el Diputado Rafael Arcángel Quispe Flore, haya sido utilizada en cumplimiento de su responsabilidad constitucional y en defensa y resguardo de derechos humanos conculcados” (sic), más aún cuando al haberse constituido en querellante actuó como persona directamente ofendida por el delito.
Por los fundamentos antes citados, resulta evidente que la cuestionada Resolución Camaral, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia que debe tener toda resolución, precisamente porque estableció de qué manera fue cometida la falta que motivó la sustanciación del proceso disciplinario señalado y por qué en función de ello, el Pleno de la Cámara de Diputados en reunión ordinaria adecuó tal conducta a la falta gravísima prevista por el art. 7.9 del Reglamento de Ética de dicha instancia legislativa, más aún cuando la argumentación del ahora accionante estuvo circunscrita a una resumida relación de hechos, una identificación de derechos supuestamente vulnerados en la que se limitó a la cita normativa, afirmaciones doctrinales sobre los derechos referidos y la trascripción de fragmentos de jurisprudencia constitucional, motivos por los que corresponde denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 415/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 108 a 116 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO