SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
a)
Por otra parte, manifestó que: a) El informe presentado por la autoridad ahora demandada, no dio respuesta a los agravios supuestamente cometidos por la Cámara de Diputados en su contra, ya que solamente observó y objetó para pretender conducir el trabajo del Juez de garantías, cuando ya subsanaron la acción de amparo constitucional mediante memorial de “29 de junio”; b) El referido informe señaló la existencia del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, olvidando que la garantía de derechos constitucionales se da cuando estos son amenazados como sucedería en el presente caso, puesto que existiría una violación de sus derechos por parte del “pleno de la cámara”; c) La labor hermenéutica deberá generar la flexibilización de ritualismos extremos, para la reparación de un derecho vulnerado y en casos graves; d) Cuenta con prueba fehaciente de la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos antes señalados, consistente en la nota de 20 de junio de 2017, mediante la que solicitó una copia legalizada o simple de los actuados inherentes a la sanción impuesta en su contra, misma que fue respondida el “6 de julio” sin dar una solución; e) En ningún momento fue comunicado de que se lo estaría procesando conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, se le informó “…que se lo está procesando conforme al Reglamento General de la Cámara de Diputados…” (sic); f) Ante cada solicitud presentada recibió una respuesta con nuevos elementos, creando nuevos procedimientos; g) En el “segundo párrafo” se refirió al art. 158.4 de la CPE, cuando tal previsión es inherente a la elección de autoridades del Órgano Electoral, siendo una norma no ajustada a la realidad; h) Manifiestan que durante todo el proceso fue notificado, afirmando que tales diligencias fueron realizadas en su casillero; empero, no presentan prueba al respecto; i) Mediante notas periodísticas, se demuestra que no pudo ingresar a la Cámara de Diputados, sino solo a un lugar restringido, por lo cual solicitó se le permita el ingreso para ver los casilleros, siendo el único lugar al que le dieron paso durante los seis meses que duró su sanción; j) Las “dos respuestas” constituirían plena prueba de que no tiene acceso a la documentación idónea y adecuada “…para poder desempeñar sus funciones…” (sic); k) “…[E]n la última parte dice que los procesos que se les inicia a ellos se clasifican en calidad de reserva y que la reserva según el Art. 90 del reglamento de la Cámara de Diputados, dura 10 años, entonces en 10 años vamos a aperturar los documentos y recién poder reclamar…” (sic); l) Se ha señalado que consintió al no haber presentado el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando los actos consentidos no serían aplicables al presente caso porque la pretensión de esta acción de amparo constitucional es proteger derechos vulnerados y no aquellos que podrían ser afectados; m) En la SC 0062/2002 de 8 de abril, donde el accionante, Juan Evo Morales Ayma contra el Presidente de la Cámara de Diputados, fue repuesto en sus funciones; n) La autoridad demandada sugirió la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo art. 4 inc. d) refiere a la verdad material con oposición a la orden formal en la investigación por la administración pública, o) Respecto a la denuncia interpuesta en su contra, resultan aplicables el Reglamento General de la Cámara de Diputados con rango de ley, y la citada Ley, existiendo una contradicción, además fue un proceso en base a una denuncia sin que hubiera tenido la posibilidad de defenderse conforme al art. 25 del Reglamento antes señalado, porque nunca fue notificado; p) No se habría cumplido el mencionado Reglamento, ya que no pudo participar en la sesión camaral habiendo conocido mediante prensa que fue notificado en su casillero, además que a la conclusión del proceso le quitaron la línea telefónica restringiéndole el ingreso y la obtención de documentación, misma que obtuvo previa declaratoria en huelga de hambre; q) La Ley de Procedimiento Administrativo reconoce la publicidad; sin embargo, el indicado Reglamento señala que no se los puede juzgar públicamente, pues se tiene que declarar en reserva; r) No existiría una normativa clara para el procesamiento, además de la reserva de diez años, aspecto que no se presenta en ningún país que tenga una norma de acceso a la información, salvo que el caso estuviera relacionado a la seguridad del Estado, caso que no sucede; s) Solicitó la aplicación del principio iura novit curia, considerando que la autoridad conoce la normativa, pudiendo reconducir el proceso constitucional y así evitar la vulneración de los derechos reclamados; t) El 16 de marzo de 2017, obtuvo una copia legalizada de la Resolución que dispuso su suspensión, teniendo conocimiento de la decisión de la Cámara de Diputados a través de medios de prensa, el 22 de diciembre de 2016, habiendo sido notificado en su casillero de diputado, tomando en cuenta esa fecha es que se presenta la acción de amparo constitucional, dentro de los seis meses, el 22 de junio de 2017; u) La autoridad demandada indicó falta de señalamiento de domicilio procesal, cuando tenía conocimiento del mismo en función de su documentación personal, reconociendo que procedieron a la notificación en el casillero y que no entró al Parlamento, por lo cual no pudo conocer la Resolución emitida; v) En cuanto a la reserva, no podía solicitar su levantamiento, pues no era Diputado, no le permitieron el ingreso aspecto que fue reconocido por la autoridad hoy demandada; w) No pueden haber actos consentidos y si la persona no fue sujeta al debido proceso; x) No aceptó la sanción impuesta en su contra, ya que recién habría tenido conocimiento de la misma mediante declaraciones en la prensa de la “Dip. Gabriela Montaño” el “22 y 23”, por lo que no pudo activar ningún recurso; y) La documentación presentada por la parte demandada, si bien fue emitida oficialmente no tiene el registro de recepción por su persona; y, z) La presente acción de defensa fue interpuesta por falta de fundamentación en la Resolución que dispuso su suspensión, aspecto que no habría sido respondido, además sin haberse dado cuenta de la pruebas nuevas que fueron presentadas por la autoridad ahora demandada.
A su turno, la Diputada Gabriela Montaño Viaña, mediante su representante legal, en audiencia manifestó que: a) En el presente caso no se aplicaría la excepción al principio de subsidiariedad; b) El accionante habría sido notificado en su casillero el 22 de diciembre de 2016; c) Mediante nota de 16 de marzo de 2017, el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados proporcionó una copia legalizada de la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 al ahora accionante, quién fue notificado y además tomó conocimiento extraoficialmente por medios de comunicación, más allá de su legal notificación por la Cámara de Diputados y que él no se constituyó en su casillero para recoger su notificación; d) El accionante no activó el recurso de reconsideración previsto por el art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, omitiendo el cumplimiento del principio de subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional vinculado a la teoría de los actos libres y consentidos; e) Mediante nota “CITE: HCDRQF 01/2017” Gonzalo Aguilar Ayma, comunicó al antes nombrado la reincorporación en sus funciones legislativas el 22 de junio de ese año; f) El accionante presentó como prueba una carta de 12 de igual mes y año, dirigida a su persona, por la que solicitó información oficial de su reincorporación, reconociendo que fue sancionado el 21 de diciembre de 2016 y por el lapso de seis meses, advirtiendo que su reincorporación sería el 21 de junio de 2017, por cuanto habría reconocido y aceptado de manera libre y espontánea su sanción; g) De acuerdo al cumplimiento de la sanción de seis meses, suscitada el 22 del citado mes y año, deviene que esta acción tutelar fue presentada cuando la sanción feneció y ya fue cumplida, hecho que denotaría mala fe del accionante, ya que esperó el tiempo máximo para la interposición de la presente acción de defensa; h) Una vez admitida la acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede declarar la improcedencia, conforme a nuevos elementos y al “principio de informalismo”; e, i) En cuanto a la restricción del ahora accionante para ingresar a la Cámara de Diputados, cuenta con dos notificaciones personales de 16 de marzo y 20 de junio de 2017, por cuanto solicitó la emisión de llamada de atención a la parte accionante por supuestamente haber faltado a la verdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- DECLARE
- CONFIRMAR