SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

DECLARE

Con esa necesaria aclaración y conforme a los antecedentes de esta acción de defensa, se tiene que el ahora accionante cuestiona la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 acusando falta de fundamentación, motivación, congruencia y verdad material como elementos del debido proceso, motivo por el que en su petitorio impetra que se “…DECLARE nula la Resolución…” (sic) antes indicada, petitorio que no fue modificado ni en el memorial de subsanación de 29 de junio de 2017 y menos aún en audiencia. Empero y además de observar la citada Resolución Camaral (Conclusión II.2.), también se denuncia la vulneración del derecho a la defensa porque el accionante reclama que no fue notificado con varios actuados del proceso disciplinario seguido en su contra y menos con la Resolución final ya señalada a través de la cual se le impuso la sanción de suspensión temporal como Diputado Suplente, sin derecho a percibir  remuneración alguna, de manera que no se observó a cabalidad el Reglamento General de la Cámara de Diputados para la sustanciación del proceso referido, quedando lesionado así su derecho a la defensa.

Como es evidente, existe una relación de hechos que es uniforme con los argumentos jurídicos y la petición de tutela esgrimida, propia de la revisión de una resolución de otros tribunales (Fundamento Jurídico III.1.), pero también se infiere la pretensión de que la justicia constitucional revise y juzgue todo el procedimiento disciplinario que concluyó con la emisión de la citada R.C. 025/2016-2017, pero no se considera sobre el particular que tal actividad no forma parte de la competencia que le es reconocida legalmente a este Tribunal. A saber y de manera uniforme, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la justicia constitucional no cumple un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de otros tribunales, razón por la que no le está permitido ingresar a verificar supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que bien pudieron ser impugnadas en la misma vía disciplinaria y conforme el mecanismo previsto por el art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y que es inherente a la facultad que tienen la Cámara para “…reconsiderar una asunto resuelto siempre que dentro de las cuarenta y ochos horas lo pida una Diputada o Diputado, apoyada (o) por cinco y obtenga el voto favorable de dos tercios de las Diputadas y Diputados presentes”, sin que de tal mecanismo se encuentren excluidas las decisiones asumidas en las sesiones ordinarias de la misma. Consta en obrados que el ahora accionante no interpuso petición de reconsideración alguna contra la RC 025/2016-2017, conforme se tiene del certificado expedido el 7 de julio de 2017 por el Secretario General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional (Conclusión II.3.).

Sobre el particular, si bien es evidente que el ahora accionante solicitó su notificación con la Resolución final, petición que formuló mediante Nota CITE: OF.MA 104/2017 de 16 de marzo (Conclusión II.1.) y respecto a la cual y en audiencia arguyó no haber consentido la observada tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra ni la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, no existe acreditación documental que permita establecer que evidentemente fue impedido de verificar el casillero que le fue asignado en su condición de Diputado y de tal manera, la imposibilidad de asumir conocimiento de las actuaciones y de la citada Resolución, a cuyo efecto las impresiones simples de notas de prensa presentadas por el ahora accionante (Conclusión II.4.), no sustituyen con igual valor probatorio a la comprobación de tal extremo mediante la intervención de funcionario o autoridad competente para dar fe del impedimento indicado. Sin perjuicio de aquello las impresiones simples referidas reportan un impedimento del ahora accionante para ingresar al edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional y respecto a la huelga de hambre que sostuvo, sin que tal información sea precisa respecto a algún impedimento para que puede acceder al casillero en el que fue notificado. Nótese que en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad ahora demandada precisó que: “…todas las notificaciones se las hace en casillero, porque cada diputado tiene su casillero y no está en la propia Asamblea Legislativa, sino está en el ex banco…” (sic), sin que tal afirmación hubiera sido cuando menos cuestionada por el accionante, no habiéndose demostrado tampoco el impedimento para ingresar al edificio tanto de la Asamblea Legislativa Plurinacional como del ex Banco en el que se encuentran los casilleros de los Diputados, entre ellos el asignado al nombrado.

Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, inherente a que no estableció la supuesta falta que cometió ni la configuración del art. 7.9 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados, es necesario establecer que la misma no solo funda la competencia de la Cámara de Diputados para aplicar sanciones a las y los diputados conforme a Reglamento y al art. 159 de la CPE, a cuyo efecto es aplicable el art. 13 del Reglamento de Ética por expresa permisión del art. 30 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y por tanto, también permisible la intervención de la Comisión de Ética para conocer, procesar y elaborar informes sobre faltas cometidas por las y los Diputados en el ejercicio de sus funciones, a cuyo fin el informe de la Comisión de Ética será considerado en sesión reservada salvo que presente una solicitud en sentido contrario por los denunciados.

Por otro lado, del análisis de obrados se tiene que la denuncia interpuesta por Hipólito Luis Matías Espejo contra el accionante por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el art. 7.9 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados, fue admitida mediante la Resolución 01/2016-2017 de 3 de mayo y que de manera extemporánea fue respondida por el accionante el 3 de agosto de 2016, aspecto que no fue desvirtuado por el mencionado y que denota una intencionalidad contradictoria entre los hechos expuestos y las supuestas vulneraciones denunciadas, principalmente en cuanto a la falta de conocimiento del proceso seguido en su contra.

Posteriormente, la cuestionada Resolución Camaral establece una relación procesal de la querella criminal iniciada por Julio Grover Huanca Nina, Diputado contra Hipólito Luis Matías Espejo y otra acción similar interpuesta por el ahora accionante y Amilcar Bladimir Barral Cabero, Diputado, contra Hipólito Luis Matías Espejo, en ambos casos por la supuesta comisión del delito de falsedad material e ideológica, falsificación de sellos papel sellado y timbre, querella última que fue inicialmente rechazada y que luego de ser ampliada fue admitida mediante decreto de 3 de julio de 2015. Precisa como fundamento de la sanción impuesta al hoy accionante, que él mismo elaboró y requirió por intermedio de la Presidencia de la Cámara de Diputados, una petición de informe escrito al Fiscal General del Estado sobre el estado del proceso penal iniciado, a cuyo fin quedó establecido que el ahora accionante “…ha utilizado el instrumento de fiscalización para obtener información de un proceso penal en el cual es parte querellante (…) en virtud a un interés que tiene en el resultado del mismo. Por tanto, el Diputado denunciado ha solicitado al Fiscal General del Estado, en primera instancia, información sobre el estado del proceso seguido por los Diputados Grover Huanca Nina, Amilcar Barral Cabero y Rafael Arcángel Quispe Flores, en contra del Señor Hipólito Luis Matías Espejo, y en segunda, información sobre ejecución de actuados del mismo proceso” (sic).

La Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 establece que además de la extemporánea contestación a la denuncia interpuesta en su contra, el hoy accionante declaró ante la Comisión de Ética el 5 de octubre de 2016, aspecto que tampoco fue desvirtuado por él, quedando establecido que: ”…la Comisión de Ética no pudo encontrar prueba producida o razonamiento lógico que genere la convicción en sus miembros, de que la facultad de fiscalización ejercida por el Diputado Rafael Arcángel Quispe Flore, haya sido utilizada en cumplimiento de su responsabilidad constitucional y en defensa y resguardo de derechos humanos conculcados” (sic), más aún cuando al haberse constituido en querellante actuó como persona directamente ofendida por el delito. 

Por los fundamentos antes citados, resulta evidente que la cuestionada Resolución Camaral, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia que debe tener toda resolución, precisamente porque estableció de qué manera fue cometida la falta que motivó la sustanciación del proceso disciplinario señalado y por qué en función de ello, el Pleno de la Cámara de Diputados en reunión ordinaria adecuó tal conducta a la falta gravísima prevista por el art. 7.9 del Reglamento de Ética de dicha instancia legislativa, más aún cuando la argumentación del ahora accionante estuvo circunscrita a una resumida relación de hechos, una identificación de derechos supuestamente vulnerados en la que se limitó a la cita normativa, afirmaciones doctrinales sobre los derechos referidos y la trascripción de fragmentos de jurisprudencia constitucional, motivos por los que corresponde denegar la tutela demandada.