SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos alegados en la presente acción de defensa, ya que sin haber sido notificado con varios actuados realizados en el proceso disciplinario seguido en su contra por la Cámara de Diputados a denuncia de Hipólito Luis Matías Espejo, ni haber participado en la sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2016, se emitió la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 de esa fecha, por la que le fue impuesta la sanción de separación temporal de sus funciones por seis meses sin derecho a percibir remuneración como Diputado Suplente, decisión que habría conocido mediante los medios de comunicación, y para obtener una copia legalizada de la misma tuvo que declararse en huelga de hambre. Advierte que la referida Resolución sancionatoria carece de fundamentación, motivación y congruencia al no establecer claramente la supuesta falta que cometió ni la configuración del art. 7.9 del Reglamento de Ética de la referida Cámara de Diputados.

Conforme se tiene señalado y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, sí tendrá competencia para la revisión de un actuado jurisdiccional, cuando la parte accionante muestre y formule una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, a saber y conforme fue expuesto por la parte accionante en el presente caso, por afectación del derecho a una resolución congruente y motivada inherente al debido proceso.

Inicialmente, corresponde hacer una relación temporal entre la diligencia de notificación de 22 de diciembre de 2016 practicada en el casillero del ahora accionante con la cuestionada Resolución Camaral conforme consta en la Nota P. 715/2016-2017 de 21 de diciembre (Conclusión II.2.), y la presentación de la acción de amparo constitucional hoy analizada, que data del 22 de junio de 2017, infiriéndose de ello que se acudió a la jurisdicción constitucional dentro del término de seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo, observándose el principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar.