SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

1)

Víctor Ezequiel Borda Belzu y Gabriela Montaño Viaña a través de su representante legal, mediante informe de 7 de julio de 2017, cursante de fs. 26 a 30, manifestaron que: 1) Conforme al art. 159.4 de la CPE, es atribución de la Cámara de Diputados, aplicar sanciones a las y los Diputados, aclarando que su ejercicio está reservado al Pleno Camaral como máxima instancia de decisión; 2) De acuerdo al art. 130 del “Reglamento General”, la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 fue emitida por la Cámara de Diputados y no por uno de sus miembros, motivo por el que conforme a la normativa y la jurisprudencia constitucional, sería idóneo el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo y no la acción de amparo constitucional; 3) El recurso referido debió ser interpuesto dentro de los treinta días computables a partir de la aprobación de la Resolución cuestionada, plazo que el ahora accionante no observó motivo por el que pretendería suplir convirtiendo la presente acción de defensa en un medio supletorio; 4) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es posible suplir roles encomendados a los Órganos de poder, motivo por el que las personas que vean afectados sus derechos, deben activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la presente acción tutelar, utilizando los mecanismos intraprocesales de defensa; 5) Conforme al “Reglamento General”, cualquier diputada o diputado, dentro de las cuarenta y ocho horas, puede solicitar la reconsideración de cualquier asunto tratado en el “Pleno Camaral”, como es el caso de la imposición de sanciones contra diputadas y diputados; 6) El ahora accionante, una vez aprobada la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, debió haber solicitado su reconsideración; sin embargo, no lo hizo, según consta en los informes emitidos por Secretaría General y Ventanilla Única de la Cámara de Diputados, aspecto que derivaría en la aceptación de las consecuencias jurídicas de la mencionada Resolución o en un acto libre y expresamente consentido; 7) Respecto a los actos libremente consentidos, se tiene que la jurisprudencia constitucional, ha determinado subreglas de improcedencia. En el presente caso por los informes y documentación obtenida de las diferentes instancias de la Cámara de Diputados, concurre como presupuesto; el hecho de que el hoy accionante pese a haber sido notificado y tomado conocimiento en diferentes oportunidades de la emisión de la citada Resolución Camaral no presentó el recurso de reconsideración previsto por el art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados u otros reconocidos legalmente; y, 8) El ahora accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional cuando la sanción impuesta por la Resolución ahora objetada, ya había fenecido y cumplida a cabalidad.