SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 415/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 108 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La notificación con la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 fue diligenciada el 22 de diciembre de 2016, conforme a lo expuesto y aceptado por ambas partes, por lo que la presente acción de defensa se encuentra dentro de los plazos previstos por la norma procesal constitucional; 2) La referida Resolución Camaral cita a los arts. 145 y 159 numerales 1, 3, 4 y 5 de la CPE, con relación a la atribución de la Cámara de Diputados de aplicar sanciones a sus miembros, conforme a sus Reglamentos General y de Ética, a cuyo fin el informe de la Comisión de Ética será considerado por el Pleno Camaral en sesión reservada, salvo solicitud contraria de los denunciados; 3) El 7 de ese mes y año, la Presidenta de la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados, remitió a Presidencia el Informe “004/2016-2017”, referente al tratamiento de la denuncia 0011/2015-2016 contra el accionante por haber utilizado el instrumento de fiscalización para obtener información de un proceso penal en el cual es parte querellante, en virtud del interés que tendría sobre el resultado del mismo, habiendo solicitado al Fiscal General del Estado información sobre el estado del proceso seguido por su persona y otros diputados contra Hipólito Luis Matías Espejo; 4) La Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, señaló que el accionante, teniendo un interés en el desarrollo y resultado del proceso penal referido, no pudo utilizar la facultad de fiscalización para exigir la ejecución de actos determinados y lograr el impulso procesal, cuando la ley le reconoce medios o mecanismos específicos, por cuanto y conforme a la prueba de descargo, el antes mencionado no desvirtuó ni desvalorizó los hechos; 5) No es evidente la falta de valoración razonable ni la incongruencia denunciadas, ya que fueron señalados los hechos y la normativa que motivaron la sanción aludida, como tampoco acreditó los hechos alegados en la “demanda” con prueba suficiente, debiendo considerarse que quien alega un derecho debe probarlo; 6) No es suficiente alegar falta de fundamentación y motivación o que el razonamiento aplicado no hubiera sido explicado por la autoridades ahora demandadas, quienes con detalle expresaron en la citada Resolución Camaral que la sanción impuesta obedece a una falta gravísima de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados, advirtiendo que el informe de la Comisión de Ética forma parte de la Resolución señalada; 7) La parte accionante no acreditó los supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar la valoración de la prueba en relación a la verdad material, la falta de fundamentación y motivación realizada por las autoridades de la Asamblea Legislativa Plurinacional, porque tampoco identificó cuáles fueron los actos que se acusan como arbitrarios e irrazonables en la labor valorativa; 8) En la indicada Resolución Camaral no advirtió que las autoridades ahora demandadas hubieran actuado al margen de la normativa vigente, más aún cuando expusieron sus argumentos vinculados a una aplicación para fines personales de la labor fiscalizadora del diputado ahora accionante, en virtud de los cuales declararon probada la denuncia 11/2016-2017 e impusieron la sanción de suspensión de seis meses sin goce de haberes; 9) La falta de fundamentación y motivación no es igual a que el ahora accionante no esté de acuerdo con la decisión asumida, por cuanto no corresponde ingresar al fondo de la decisión emitida; 10) En la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017, las autoridades expresaron la convicción determinativa y justificaron razonablemente su decisión, habiendo cumplido con las normas del debido proceso; 11) El accionante no identificó los elementos de la congruencia interna ni externa; 12) Respecto a la verdad material y conforme a la jurisprudencia constitucional, la Cámara de Diputados enmarcó sus actos en la normativa vigente y no provocó ninguna vulneración de los derechos y garantías del accionante, quien se limitó a reclamar sobre la conclusión a partir de una determinada prueba que derivó en la sanción impuesta; 13) Respecto a la denuncia de lesión del derecho a la defensa, porque no habría sido notificado con la denuncia presentada en su contra, no habiéndole dejado entrar a la Cámara de Diputados ni tuvo conocimiento de los actos del proceso disciplinario, se tiene que en la citada Resolución Camaral el accionante presentó una respuesta negativa y extemporánea a la denuncia el 3 de agosto de 2016; además, realizó una declaración ante la Comisión de Ética de 5 de octubre del mencionado año, conforme consta la documental ya señalada y una solicitud de notificación con la Resolución final de 13 de marzo de 2017, misma que habría sido corroborada en el registro de ingreso de correspondencia interna para las y los Diputados que fue presentada en audiencia; 14) El accionante tuvo “…acceso y derecho a la defensa…” (sic) conforme a Reglamento que rige la materia, sin que hubiera demostrado el impedimento atribuible a las autoridades demandadas para hacer uso de los recursos previstos normativamente; 15) Por cuanto fue expuesto, no es evidente que el accionante hubiera tenido conocimiento mediante medios de comunicación del proceso seguido en su contra, pues se apersonó ante la Comisión de Ética asumiendo defensa; 16) Las situaciones alegadas por el ahora accionante no son concernientes a causantes de indefensión, ya que reclamó falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a aspectos sobre los que no correspondía considerarse; 17) Mediante Nota OF.MA. 104/2017 de 16 de marzo, el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados hizo conocer al accionante que la Resolución Camaral R.C. 025/2016-2017 fue notificada en su casillero, haciendo notar que no corresponde la notificación personal con la misma y exhortándole a apersonarse a la sección de casillas y retirar las notificaciones pendientes, además, comunicándole que la “Presidenta” le puede otorgar una copia de la Resolución sin que esta constituya una notificación; 18) Que la citada Resolución Camaral otorgada en fotocopia legalizada al accionante, no fue impugnada con ningún recurso y conforme al “Reglamento Disciplinario” tampoco ultimó los recursos de levantamiento de la reserva conforme a procedimiento; y, 19) Conforme a las pruebas presentadas por el accionante, se tiene que las notas de “…20 de junio de 2017, 6 de julio de 2017 y las fotocopias de publicaciones…” (sic), no establecen que hubiera tenido conocimiento reciente de la denuncia en su contra ni del proceso disciplinario seguido en su contra, o que le hubiera sido negado recurso alguno.