SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
1)
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina -no consta la firma de las dos últimas nombradas-, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 63 a 71, manifestaron que: 1) El proceso contencioso administrativo, no es un recurso extraordinario como pretende el accionante, sino más bien es un nuevo proceso que se inicia con la demanda y se tramita como uno ordinario de puro derecho y en única instancia en virtud a la oposición entre el interés público y el privado a condición de haberse reclamado y agotado todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria ante el Órgano Ejecutivo en relación con la resolución que hubiera provocado el agravio; 2) En la demanda que dio lugar a la emisión de la Sentencia 340/2015, debió aplicarse el principio de irretroactividad que constituye una garantía constitucional inserta en el art. 123 de la CPE y prevista en el art. 150 del CTB; 3) Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sobre el carácter obligatorio de las normas procesales que son de orden público, las cuales no pueden ser modificadas por acuerdo de partes; 4) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la Sentencia ahora cuestionada actuó con plena competencia al modificar el monto de la sanción impuesta al contribuyente por tratarse de la aplicación de una norma más favorable, lo que de manera alguna implica la vulneración del principio de congruencia; 5) Respecto a la invocación del accionante al principio de reformatio in peius, el mismo tiene aplicación en la fase recursiva y el proceso contencioso administrativo no constituye un recurso sino una demanda nueva; y, 6) La Administración Tributaria impuso al contribuyente la multa de UFV´s5 000.- por incumplimiento de deberes formales en relación a la Resoluciones Sancionatorias 823/08, 825/08 y 829/08, en aplicación del numeral 4.3 del Anexo “A” de la Resolución Normativa de Directorio 10.0021.04 y lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia al emitir la Sentencia 340/2015, en observancia de lo previsto por el art. 150 del CTB, fue únicamente la modificación del monto de la sanción y no la sanción propiamente, de acuerdo a lo señalado por el numeral 4.9 del punto 4, inserto en el art. 1 de la referida Resolución Normativa de Directorio 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011, que determina como sanción por incumplimiento de deberes formales la suma de UFV’s3 000.- (tres mil unidades de fomento a la vivienda), lo que implica una sanción más favorable para el contribuyente, por lo que las aseveraciones de la Administración Tributaria carecen de sentido y sustento en derecho; constituyendo la Sentencia cuestionada una resolución judicial ajustada a derecho.
Solicitada la enmienda y complementación, mediante memorial de 21 de julio de 2017, por la Gerente Distrital de Quillacollo del SIN; la Jueza de garantías complementó y enmendó la Sentencia 20 de igual mes y año, mediante Auto de 21 del mismo mes y año: 1) Habiendo hecho constar como abogado patrocinante a Juan Carlos Mariscal Durán de manera errónea se corrige, siendo los abogados patrocinantes Richard Jorge Mercado y Lilian Medrano Rodríguez, ambos de la Gerencia Distrital de Quillacollo del SIN; 2) Complementó las otras demandadas que se omitió nombrar, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina y el tercer interesado, Daney Valdivia Coria, Director de la AGIT y al contribuyente José Luis Román; 3) Siendo evidente el error numérico se corrige: 824/08, 827/08 y 828/08 quedando subsistente las otras dos; 4) En el punto tercero se corrige el error numérico de las Resoluciones Sancionatorias 825/08, y de las Resoluciones que se dejaron sin efecto 822/08 y 828/08, quedando subsistentes las otras tres que se encuentran correctamente numeradas; 5) En el punto cuarto se corrige la fecha de la Sentencia siendo la correcta el 7 de julio de 2015, habiendo sido notificada la Administración Tributaria el 5 de mayo de 2016; 6) En el punto quinto se corrige el año con el correcto 2009; 7) En el punto seis tomando en cuenta que la parte accionante invocó disposiciones jurídicas, que fueron correctamente consignadas, por lo que respecto a dicho punto no corresponde enmendar; 8) Estando registrado en acta de audiencia estese al mismo encontrándose debidamente arrimado al expediente motivo de la acción tutelar; 9) Al punto ocho se corrige siendo Tribunal Supremo de Justicia; 10) Al punto nueve, se corrige el error en la disposición citada siendo la correcta el art. 150 del CTB; 11) Se corrige siendo UFV`s3 000.-; y, 12) Se corrige la omisión incongruencia, quedando así subsanados los errores atribuibles a impresión.
Respecto a la solicitud del accionante que se enmiende y complemente lo vertido por su persona y del tercer interesado en audiencia, debiendo insertar en la sentencia, se tiene que se hizo constar en la misma lo más relevante de la exposición de ambas partes, por lo que no corresponde enmendar ni complementar, al encontrarse el acta glosada al expediente donde se tiene transcrito todo lo alegado por las partes, que será remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- principio de congruencia
- conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre).
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO