SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
i)
Daney David Valdivia Coria Director General de la AGIT, a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 289 a 293, y en audiencia refirió que: i) No existe relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, al no haber identificado el accionante cómo se habrían vulnerado sus derechos; ii) La AGIT es una entidad que precautela y garantiza el acceso a la justicia tributaria, y a efectos de resolver el recurso jerárquico interpuesto por el ahora accionante, obró en cumplimiento de los principios procesales previstos en el art. 180 de la CPE, entre los cuales se encuentra el principio de legalidad que demanda en lo esencial que una obligación, prestación o sanción es exigible solo cuando emana de una ley; y, iii) La Resolución Jerárquica fue emitida tomando en cuenta la valoración de todos los documentos presentados por las partes así como los argumentos vertidos en los mismos, identificando los puntos de controversia desarrollados en los fundamentos técnico jurídicos conforme a las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 114 del CTB; y, 211 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2015, tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que las normas del debido proceso fueron cumplidas a cabalidad y debidamente fundamentadas, así como en consideración de lo previsto en el art. 31.II del Decreto Supremo (DS) 27113 de 26 de julio de 2003, que señala que los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho.
De acuerdo al objeto esencial de la reclamación efectuada en la presente acción de defensa, se evidencia que las autoridades ahora demandadas en la acción de amparo constitucional, al resolver la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora accionante contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0304/2009 de 28 de agosto, emitida por la AGIT, declaró improbada la misma manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico y consiguientemente, las Resoluciones Sancionatorias 823/08, 825/08 y 829/08, todas del 29 de diciembre de 2009 por los periodos de febrero, abril y agosto de 2006, disponiendo que se modifique el monto determinado a la sanción de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución, respaldando dicha decisión en los siguientes fundamentos: i) El motivo de la litis dentro del proceso está relacionado con la supuesta violación del art. 66 del CTB, en correspondencia con las facultades de la Administración Tributaria para controlar, comprobar y verificar; y, la infracción de los arts. 4 y 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005, el primero referido a la obligación de informar y el otro, sobre la facultad de la Administración Tributaria de imponer la sanción correspondiente en caso de incumplimiento; ii) Señalan que revisada la Resolución impugnada, se hace referencia a los arts. 1 y 2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05 que reglamenta el uso del Software RC-IVA (Da Vinci), distinguiendo dos tipos de usuarios, el dependiente como responsable de registrar la información respecto a sus facturas y el empleador encargado de consolidar la información remitida por sus dependientes; iii) La autoridad demandada hizo mención a lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0029.05, en cuanto a los trabajadores dependientes de un ingreso igual o superior a Bs7 000.- (siete mil bolivianos) mensuales, quienes si desean pueden presentar a su empleador como pago a cuenta, sus facturas o notas fiscales, para que en función de lo que establece el art. 4 de la misma normativa, el empleador consolide la información electrónica presentada por sus dependientes, por lo que la obligación de informar nace en el momento en que el dependiente presenta la información de sus facturas en medio magnético, pero si no lo hace no habrá información que consolidar y tampoco información que remitir al SIN; iv) Se manifestó que por los periodos correspondientes a enero, marzo, mayo, junio y julio de 2006, al no haber recibido el empleado la información del dependiente no contaba con información que consolidar para su remisión al SIN, sin que ello “pueda considerarse una falta de colaboración con el fisco”, dado que no existe la información sobre el cual el SIN pueda ejercer las facultades descritas en el art. 6 del CTB, tomando en cuenta que el sistema está diseñado para que a partir de la información generada por el dependiente, el agente de retención pueda consolidar la información que debe ser enviada a su vez genere el sistema una serie de archivos hasta obtener el que debe ser remitido al SIN, por lo que en este caso la omisión de remisión de la información no puede ser considerada como incumplimiento de deberes formales, dado que “Rosaluz Valda Romero” no presentó descargos correspondientes al IVA por los periodos enero, marzo, mayo, junio y julio de 2006; v) No queda duda acerca de las facultades de la Administración Tributaria de controlar, comprobar y verificar; sin embargo, la AGIT al emitir la Resolución cuestionada, precisamente en consideración a esas facultades, señaló que no se habría generado la información necesaria para la única dependiente obligada por no tener un ingreso salarial superior a Bs7 000.- lo que no obliga al empleador y al sistema no le permite consolidar información inexistente para remitir al fisco; vi) Igualmente manifestaron que la Administración Tributaria a través de su demanda se habría limitado a describir las facultades previstas en el art. 66 del CTB, concluyendo que la AGIT no consideró las mismas a momento de emitir la Resolución AGIT-RJ 0304/2009 ahora impugnada, sin tomar en cuenta que el ejercicio de dichas facultades no puede ser arbitrario, debiendo ajustar sus actos al imperio de la ley y cumplir la carga procesal de fundamental su afirmación, lo cual no puede ser suplida por ese Tribunal; vii) El art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0029.05, debe ser interpretado en relación con lo dispuesto por el art. 3 de la misma, que establece sobre los contribuyentes con relación de dependencia que tengan un salario bruto superior a Bs7 000.- que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA, la alícuota del IVA, deberán presentar a su empleador la información en medio electrónico además de las respaldos físicos correspondientes; viii) Acertadamente señaló la AGIT que el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0029.05, se encuentra condicionado al cumplimiento del art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio, al hacer referencia a los dependientes que “desean imputar como pago a cuenta” tratándose de una decisión facultativa del dependiente, y en caso de incumplimiento, recién podrá el empleador procesar la información que le corresponda, tomando como base la información presentada por el dependiente, cuando lo hubiera presentado; por lo que la interpretación realizada por la AGIT se ajusta a derecho; ix) Concluyeron que el origen para la consolidación de la información por el empleador, depende de la presentación de la información declarada por sus dependientes, lo que a su vez generará la planilla tributaria, siendo acertada la expresión de la AGIT al resolver la Resolución impugnada, que si no existió información presentada por la dependiente en el caso de autos no solo que no dependía del empleador sino que este no tenía la posibilidad de generar la información consolidada para remitirla al SIN, dado que por su propio diseño el sistema Da Vinci no lo permite; lo cual encuentra concordancia con lo dispuesto por el art. 8 del DS 21531 de 27 de febrero de 1987; x) En cuanto a la supuesta infracción del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05, señalaron que debe tenerse en cuenta que la aplicación de una sanción, es la consecuencia del incumplimiento de un deber o la expresión por acción u omisión de una conducta antijurídica, prevista y sancionada con anterioridad al hecho; y en el caso, se determinó que del total de ocho periodos comprendidos entre enero y agosto de 2006, el agente de retención incumplió su deber en tres de ellos, febrero, abril y agosto de esa gestión, correspondiendo la aplicación de la sanción únicamente por dichos periodos, no siendo evidente la vulneración acusada; xi) Si se prueba la imposibilidad material, error de hecho o de derecho, la contravención no se configura; y en el caso de análisis la autoridad impugnada no realizó valoración alguna respecto de la intencionalidad o negligencia del agente de retención sino a la obligatoriedad a la que se encuentra sometido habiendo fundamentado abundantemente al respecto; más al contrario fue precisamente la demostración de no encontrarse sujeto a un deber legal lo que eximió al agente de retención de la obligación de presentar la información requerida, no por su propia voluntad, sino por la falta de presentación de la dependiente que sería el origen que posibilita la consolidación de la información por el empleador; y, xii) Si bien es evidente que la sanción establecida para el caso de incumplimiento se encuentra descrita en el numeral 4.3 del Anexo “A” de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 agosto de 2004 en aplicación del art. 150 del CTB, que en relación con la aplicación del principio de retroactividad, determina que será aplicable el mismo en casos en que se establezcan sanciones más benignas o que beneficien al sujeto pasivo, por lo que en la especie el monto de la sanción a ser aplicada, únicamente por los periodos de febrero, abril y agosto de 2006, deberá ser modificado de acuerdo a dicha norma fijando la suma de UFV’s3 000.- por constituir una sanción más favorable al actor.
De los fundamentos de la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandada, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de falta de congruencia, puesto que los fundamentos para declarar improcedente dicha demanda fueron asumidos realizando la interpretación relacionada al caso y de acuerdo a las atribuciones que le otorgan los arts. 778 al 781 del CPCabrg[1] a dicho Tribunal; asimismo, se evidencia que se hizo una ponderación reflexiva sobre el momento en el que se generó la obligación a efecto de establecer si existió o no incumplimiento de deberes formales que hagan prever una sanción; llegando bajo ese contexto a determinar que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0304/2009, realizó una correcta valoración del caso en concreto, y luego de analizar la normativa concerniente al caso y ponderar la misma, llegó a la conclusión que no se habría aplicado correctamente el monto de la sanción en atención a los principios que rigen el orden constitucional y el estado de derecho en cuanto a la aplicación de la ley; resultando de ello el respeto al principio de interdicción de la arbitrariedad que permite a esta Sala establecer que la Sentencia ahora cuestionada de ilegal, se encuentra dentro de los marcos del debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- principio de congruencia
- conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre).
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO