SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas por el art. 66 del Código Tributario Boliviano (CTB) y como resultado de varios procesos sancionadores de los cuales fue objeto el contribuyente José Luis Román, el 29 de diciembre de 2008, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias 822/08, 823/08, 824/08, 825/08, 826/08, 827/08, 828/08 y 829/08, a través de las cuales se dispuso multar al sujeto pasivo con UFV´s5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por cada periodo fiscal en los que no presentó información del Software Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) mediante el módulo Da Vinci de los periodos de enero a agosto de 2016.
Contra las referidas Resoluciones Sancionatorias el citado contribuyente interpuso recurso de alzada alegando que en calidad de agente de retención no estaba obligado a presentar la información dado que solo podría remitir documentación que previamente haya sido entregada por los dependientes, por lo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT), emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA 0078/2009 de 12 de junio, resolviendo anular las ocho Resoluciones Sancionatorias hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencional por no contener la fecha que fueron emitidos, por lo que dicho fallo fue objeto de recurso jerárquico por parte de la Gerencia Distrital Cochabamba, obteniendo la Resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), AGIT-RJ 0304/2009 de 28 de agosto, a través de la cual se dispuso revocar totalmente la Resolución de Alzada manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias 823/08, 825/08 y 829/08 y dejó sin efecto las Resoluciones Sancionatorias 822/08, 824/08, 826/08, 827/08 y 828/08.
Contra esa Resolución interpusieron demanda contencioso administrativa solicitando se resuelva revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0304/2009, respecto a las disposiciones de dejar sin efecto las cinco Resoluciones Sancionatorias; alegando que se vulneró la normativa tributaria prevista en los arts. 66 del CTB, 4 de las Resoluciones Normativas de Directorio 10.0029.05 y 5 de la 10.0029.05, alegando que la AGIT desconoció la existencia del deber formal establecido en dichas normas y el efecto de las mismas; sin embargo, los demandados emitieron la Sentencia 340/2015 de 7 de julio, pronunciándose más allá de lo demandado, procediendo a modificar montos de las Resoluciones Sancionatorias 823/08, 825/08, y 829/08, que no fueron objeto de la demanda contencioso administrativa, constituyendo su decisión en extra petita y desconociendo lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), por cuanto la Sentencia no puede ser pronunciada sobre cuestiones diferentes a las demandadas, transgrediendo una Resolución que no fue objeto de la demanda, aplicándose una norma que no fue acusada como vulnerada y refiriendo los principios motivo de la demanda en un contexto diferente al demandado.
Sin embargo, la Sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, resolvió declarar improbada la demanda ordenando además de oficio la reducción de montos de sanción de tres Resoluciones Sancionatorias que se hallan firmes por Resolución Jerárquica y que no fueron objeto de proceso contencioso administrativo encontrándose el título de ejecución tributaria por efecto de la disposición jerárquica de la ARIT, denotándose violación a los derechos fundamentales como a la Administración Tributaria, puesto que no se pidió la revisión ni modificación de las tres Resoluciones Sancionatorias y mucho menos la aplicación del art. 150 del CTB, siendo la reducción de sanciones de oficio y sin observar que ese aspecto no era de su competencia al no haber sido demandados.
Finalmente, alega que la Sentencia cuestionada vulnera el principio reformatio in peius, porque el motivo de la demanda contencioso administrativa establecía una revocatoria de la multa impuesta en determinados periodos, dejando sin efecto la sanción establecida por la Administración Tributaria, y el monto confirmado en instancia jerárquica fue consolidado a su favor correspondiendo únicamente el cobro al contribuyente por disposición del art. 108.4 del CTB; asimismo, la facultad de ejecución del título; es decir de la Resolución Jerárquica, solo puede ser suspendida a solicitud del contribuyente con el objeto de que este acuda a la vía contenciosa administrativa y consiga un fallo favorable; empero, en el caso, ninguna de esa dos situaciones sucedió debiendo procederse a la ejecución por parte del SIN.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- principio de congruencia
- conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre).
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO