SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 381 a 385, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) No se demostró que la AGIT al pronunciar la Resolución de 28 de agosto de 2009, haya incurrido en conculcación de normas legales, sino que se limitó a la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales ajustándose a derecho, por otro lado, los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan ni enervan los fundamentos expuestos en los documentos cuya impugnación fue base de la demanda; b) La Sentencia de 7 de julio de 2015 fue pronunciada dentro del marco legal previsto por el art. 150 del CTB, que señala que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; c) Al haberse declarado improbada la demanda y modificado el monto de la sanción aplicando el principio de retroactividad estableciendo sanciones más benignas de acuerdo a la Resolución Normativa de Directorio 10.0030.11, se fijó la suma de “Bs3 000.- (tres mil bolivianos)” por constituir una sanción más favorable al actor, enmarcándose en las disposiciones legales correspondientes, con plenas facultades para modificar las resoluciones sancionatorias de los periodos febrero, abril y agosto de 2006, previsto en el art. 150 del citado Código; y, d) No se ha atentado contra el debido proceso, ni se causó indefensión, toda vez que la parte accionante estuvo al tanto del proceso, y si bien se dejaron sin efecto las Resoluciones Sancionatorias de cinco periodos en razón de que no incumplió con el deber formal relacionado con la remisión de información a través del software RC-IVA, conforme al art. 150 de dicho cuerpo normativo, los demandados no actuaron ultra petita ni extra petita, sino en base a lo dispuesto por los arts. 4 y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014; y, 778 al 781 del CPCabrg.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- principio de congruencia
- conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre).
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO