SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S3

Sucre, 8 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20256-2017-41-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 04/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 175 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rómulo Quispe Charcas contra Eleuterio Magne Véliz, Jiliri Mallku y Marina Cruz Villca, Mama Thalla Jiliri Mallku, ambos de Marka Salinas; Timoteo López Simpatía, Jilakata y Santiago Panamá Llanos, Alcalde de Mando, ambos del Ayllu Thunupa; Franz Quispe García, Jilakata; Brígida García Choque, Mama Thalla y Mamerto Nina Charcas, Alcalde de Mando, todos del Ayllu Huatari; Nemecio Cruz Villca, Jilaqata del Ayllu Yaretani; y, Abad Huayllani Huarachi, Jilakata del Ayllu Cora Cora, todos del Gobierno Originario Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de junio y 3 de julio de 2017, cursantes de fs. 49 a 58 vta.; y, 61 a 63, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo poseedor de terrenos en la Comunidad Viroxa, Ayllu Huatari de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, se tramitaron dos procesos judiciales en el Juzgado Agrario de Challapata: el primero a instancia suya contra Virgilio Nina Quispe y Lucio Quispe Ignacio, y el segundo presentado por Maribel Francisca Cáceres Pérez contra su hijo René Quispe.

Los dos juicios agrarios llegaron al Tribunal Agrario Nacional, que dictó dos fallos: el Auto Nacional Agrario S1a 45/2001 de 30 de agosto, y el Auto Nacional Agrario S1a 049/2001 de 20 de septiembre. El primero anuló todo lo obrado en el primer juicio, mientras que el segundo anuló lo obrado en el segundo juicio, y entonces, cuando ambos casos volvieron al Juzgado Agrario de Challapata del departamento de Oruro, ya no fueron tramitados, habiéndose suscitado la conclusión extraordinaria de los dos procesos por perención de instancia, razón por la que no se dictó sentencia definitiva.

En atención a su solicitud presentada ante las autoridades del Gobierno Originario de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, se dictó la Resolución 3 de 22 de noviembre de 2013, en la que no se hizo ningún análisis de los documentos y hechos argumentados por su parte, y solo se efectuó una relación de lo sucedido en los procesos desarrollados en el Juzgado Agrario de Challapata del departamento de Oruro. Y sin mayor razón ni motivación, y menos estudio, inclusive incurriendo en graves contradicciones en relación a la posesión de parcelas en los predios de Amay Vinto, Vinto Uma, Tinika Vinto, Pampa Chuto Uyo, Kala Perka Pampa, Pichuta Villque y Pichuta Vinto, se ha tomado decisión en la referida Resolución: “ʽRESUELVE: .- Declara que si las partes en este caso han elegido una jurisdicción agroambiental, deben acudir o continuar en dicha jurisdicción, sin que sea legítimo alternar a otra jurisdicción como es la indígena originaria campesina, sobre todo si no hay justificativo para ello. .- Habiéndose acreditado por Virgilio Nina Quispe el derecho que tiene sobre las parcelas antes nombradas, se garantiza su derecho de posesión, uso y usufructo, conforme a la ley y nuestros usos y costumbres y derecho propioʼ” (sic).

Por lo anotado, si bien reconocieron que las partes debían acudir a la jurisdicción agroambiental también garantizaron contradictoriamente el derecho de posesión del comunario, Virgilio Nina Quispe, radicando aquí el grave error cometido, puesto que si la autoridad en ese momento consideró que las partes debían ir a la otra instancia jurisdiccional para solucionar el problema, no tenía justificación legal para poder decidir en el fondo y otorgar derechos al nombrado. Posteriormente, la misma autoridad que dictó la Resolución 3, emitió la Resolución 06/2013 de 27 de diciembre, determinando “ʽ…ANULAR todo el contenido de la resolución n° 3 de fecha 22 de noviembre…ʼ” (sic). Ese fallo resulta ser muy adecuado y acertado con los postulados axiológicos del Preámbulo y los arts. 8 y 190 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no asumió ninguna decisión arbitraria, más bien estableció que el conflicto requiere mayor análisis y estudio.

Mediante las Actas de Audiencia de Conciliación, ambas de 26 de abril de 2017, en el “Caso VIROXA” (su persona y Lucio Quispe Ignacio), las autoridades de la Marka Salinas en la primera Acta y luego de escuchar a las partes decidieron ratificar la Resolución 3 que fue anulada por la Resolución 06/2013, pero al respecto, su hijo, señaló que no se tomó en cuenta la sucesión hereditaria ni la acreditación de posesión sobre los terrenos en conflicto. Luego, en la segunda Acta correspondiente a una audiencia para la que su persona no fue notificado, el Jiliri Mallku hoy demandado hizo una similitud con la Resolución 3, y junto con el Consejo de Autoridades, por unanimidad ratificaron la misma, señalando en la parte final -de manera errada- que su familia sería la parte demandante, quienes deberían presentar alguna opción para anular aquel fallo, en el lapso de quince días, aunque al respecto se debe tomar en cuenta que su persona no fue quien habría promovido el conflicto con Lucio Quispe Ignacio.

Contra ambas Actas, el 5 de mayo de 2017, presentó dos cartas, dirigidas a las autoridades del Gobierno Originario de la Marka Salinas pidiendo la reconsideración de lo asumido, habiendo recibido como respuesta dos notas de la misma fecha, por las que le comunicaron sin fundamento ni consideración alguna que el caso estaría concluido y que cualquier nota posterior a la fecha de la audiencia no tendría valor, contradiciendo lo expresado en la parte final de la segunda Acta donde otorgaron un plazo de quince días para hacer conocer una opción para anular la Resolución 3.

Se tiene que considerar que al momento de desarrollarse las audiencias de las que emergieron las dos Actas mencionadas, se encontraba en vigencia la Resolución 06/2013 que anuló la Resolución 3. Consiguientemente, las autoridades originarias no podían simplemente ratificar un fallo anulado, pues primero tenían que considerar y deliberar la validez o invalidez de la Resolución 06/2013, lo que no ocurrió, generando así una total inseguridad jurídica, porque su persona no sabe a qué determinación deberá adecuar su conducta para hacer valer sus derechos, sea a la Resolución 3, a la 06/2013 o a lo decidido arbitrariamente en las dos Actas de conciliación. A ello se agrega que al haber ratificado un fallo anulado, sin antes haber dejado sin valor la prenombrada Resolución, lo cual implica una vulneración aberrante al debido proceso en su componente seguridad jurídica, y a la vez constituye una medida de hecho, pero también se tiene que de la lectura de ambas Actas, se advierte que no se recurrió a ningún medio de prueba para solucionar el conflicto, generando indefensión material dado que no se consideraron los elementos probatorios presentados por su persona que acreditan la posesión y el pago de contribuciones sobre los terrenos que hoy se les pretende quitar.

Corresponde tomar en cuenta que es una persona adulta mayor con sordera, conformando un grupo vulnerable, por lo que pide que el caso se trate bajo el paraguas del principio favor debilis, persona a la que incluso al salir de la primera audiencia se le notificó de la realización de una segunda, razón por la que no habría sido notificada con el debido tiempo, afectando su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de igualdad, seguridad jurídica, valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las resoluciones, a la defensa y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 67, 115, 117.I, 119.II, 178.I, 180 y 190 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) La nulidad de las Actas de audiencia conciliatoria signadas como “…CASO VIROXA (Rómulo Quispe-Virgilio Nina)” [sic] y “CASO VIROXA (Rómulo Quispe-Lucio Quispe)” [sic]; b) La nulidad de las dos notas de respuesta de 5 de mayo de 2017 emitidas en respuesta a las solicitudes de reconsideración presentadas; y, c) Se inste a las Autoridades del Gobierno Originario de la Marka Salinas para que retomen la tramitación del conflicto y se encuentre una solución que procure el equilibrio, con pleno respeto del debido proceso como derecho y garantía y la armonía.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 174, presentes la parte accionante, demandada y los terceros interesados; y, ausente Santiago Panamá Llanos, Alcalde de Mando del Ayllu Thunupa del Gobierno Originario Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Las autoridades originarias debieron desarrollar sus atribuciones o su competencia de administrar justicia, respetando y obedeciendo lo que establece el art. 190.I de la CPE; empero, de la lectura de las Actas cuestionadas, no evidenció ningún razonamiento en ese sentido; 2) No se procedió a verificar si su persona es quien posee los terrenos ni consultar con sus colindantes tal situación, motivo por el que considera la vulneración a una valoración razonable de la prueba ante la ausencia de valoración razonable de la prueba, misma que permita establecer el motivo por el que se decidió validar la Resolución 3; 3) Conforme al art. 67 de la CPE y a la jurisprudencia constitucional, tratándose de personas mayores, se debe buscar un equilibrio a tiempo de juzgar, para que no exista una desventaja entre estas y una persona joven; 4) En una audiencia de conciliación no se puede asumir una decisión como fue la ratificación de la Resolución 3 que derivó en el despojo de sus terrenos; y, 5) En la segunda Acta se le otorgó el plazo de quince días para presentar alguna opción para anular la Resolución citada, motivo por el que presentó dos notas de reconsideración, mismas que habrían sido respondidas en la misma fecha y en cuestión de minutos, señalando que se referían al contexto de las dos Actas señaladas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eleuterio Magne Véliz, Jiliri Mallku y Marina Cruz Villca, Mama Thalla Jiliri Mallku, ambos de Marka Salinas; Timoteo López Simpatía, Jilakata y Santiago Panamá Llanos, Alcalde de Mando, ambos del Ayllu Thunupa; Franz Quispe García, Jilakata; Brígida García Choque, Mama Thalla y Mamerto Nina Charcas, Alcalde de Mando, todos del Ayllu Huatari; Nemecio Cruz Villca, Jilaqata del Ayllu Yaretani; y, Abad Huayllani Huarachi, Jilakata del Ayllu Cora Cora, todos del Gobierno Originario Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 17 de julio de 2017, cursante de fs. 138 a 141 vta., únicamente firmado por Eleuterio Magne Véliz, manifestaron que: i) Son autoridades de una Marka saneada como Tierra Indígena Originaria Campesina; ii) Existe la Resolución 3, emitida por el Consejo de Autoridades de la Marka Salinas y firmada por Pelagio Mamani Huarachi, Jiliri Mallku, Osvaldo Bueno Veliz, Jilakata del Ayllu Huatari; y, Segundo Vásquez Calani, Jilakata Mayor del Ayllu Yaretani, que fue anulada por la Resolución 06/2013, misma que habría sido firmada únicamente por Pelagio Mamani Huarachi, Jilliri Mallku, fallo que no habría sido notificado a las partes; iii) Les llamó la atención que una sola autoridad, unilateralmente habría anulado una Resolución consensuada por un Consejo de Autoridades, motivo por el que sostuvieron mediante dos Actas de 26 de abril de 2017, la Resolución 3, entendiendo que todo fallo es una decisión máxima dentro de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) e irrevisable por cualquier otra autoridad; iv) Existiría un informe firmado por Pelagio Mamani Huarachi desconociendo la firma de la Resolución de anulación; v) El ahora accionante habría presentado la Resolución 3 en fotocopia y con otro sello de turno de la oficina pidiendo legalización, petición que no fue aceptada al ser anormal; vi) No corresponde que la JIOC de Salinas reabra el caso, porque las resoluciones en esa jurisdicción tienen calidad de una sentencia ejecutoriada en la vía ordinaria, motivo por el que los dos actos cuestionados por el hoy accionante, ratificaron la señalada Resolución 3; vii) La problemática data de los años 2000 y 2001, además que sobre el particular existen dos procesos ante el Juzgado Agroambiental que fueron anulados; viii) El ahora accionante poseería tierras cultivables extensas en comparación a los demás contribuyentes de la comunidad, además que la norma de la Marka prevé que a partir de los sesenta y cinco años ya debió dejar voluntariamente su respectivo sucesor; sin embargo, ya tendría ochenta y cuatro años y se mantiene en la tenencia de las tierras, aspecto que no impide que goce de las mismas hasta su fallecimiento; y, ix) Con los argumentos expuestos, se solicitó la denegatoria de la tutela impetrada y que se disponga la ratificación de la Resolución 3, a favor de Virgilio Nina Quispe y Lucio Quispe Ignacio, con la devolución de las parcelas de cultivo.

Eleuterio Magne Véliz, Jiliri Mallku de Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, en audiencia, manifestó que: a) La parte ahora accionante debe entender que las resoluciones emitidas por las autoridades originarias son irrevisables por otras jurisdicciones; b) Por insistencia y en varias oportunidades el hoy accionante solicitó documentos y revisó el expediente, pudiendo constatar que la Resolución 3, no existe en original y luego solicitó la conciliación del caso; c) Los procesos del ahora accionante contra Virgilio Nina Quispe y Lucio Quispe Ignacio, fueron tramitados conjuntamente, motivo por el que fueron realizadas las dos audiencias en las que al final “ellos” se negaron a firmar; d) No se realizó la apertura de proceso alguno, porque entendió que el caso ya fue juzgado y que ya se emitió una resolución; y, e) El hoy accionante insistió mediante notas para que le fuera legalizado un ejemplar de la Resolución 3; sin embargo, el ejemplar que tienen en la “Kamana” es distinto en firmas y sellos, aspecto que le sorprende.

Abad Huayllani Huarachi, Jilakata del Ayllu Cora Cora del Gobierno Originario Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, en audiencia, manifestó que: 1) Las actas de la “kamana” de la Marka Salinas, constituyen actuados para una decisión final, asimismo, las Resoluciones 3 y 06/2013, debieron ser reclamadas conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en el término correspondiente, por cuanto ya transcurrieron seis meses; y, 2) Advirtieron que el hoy accionante pretendió reabrir los dos casos; empero, ratificaron la Resolución 3, ante la existencia de documentos presuntamente fraguados, cuya firmas sospechan que fueran otras porque existirían dos versiones de la citada Resolución.

Franz Quispe García, Jilakata del Ayllu Huatari del Gobierno Originario Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, en audiencia, precisó que: i) Hubo un proceso antes de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en el que participaron los comunarios, quienes declararon y fueron testigos; ii) Si bien el accionante es una persona adulta, la comunidad se manifestó por la transferencia a los sucesores; es decir, a sus hijos, quienes pueden contribuir a la comunidad; iii) Las Resoluciones que emitieron se deben respetar bajo el principio de igual jerarquía; iv) El accionante presentó pruebas que acreditarían que tiene dos contribuciones por parte del esposo y la esposa, que en la distribución de tierras correspondería “…un contribuyente para un hijo 47 tareas…” (sic); sin embargo, en su caso personal apenas goza de quince tareas siendo abismal la diferencia en la tenencia de tierras; v) No se reconsideró ni reaperturó el caso porque que ya fueron juzgados, motivo por el que se ratificó la Resolución 3; y, vi) De acuerdo al informe del ex Mallku, asumen que existirían maniobras que no corresponde a la justicia, misma que tiene que buscar el equilibrio.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Teresa García Quispe Vda. de Nina y Lucio Quispe Ignacio, mediante su abogado, y en audiencia, manifestaron que: a) Respecto a la Resolución 3, se tiene que el accionante habría presentado documentos presuntamente fraguados, sugiriendo verificar en la documental adjuntada la diferencia en la firma de Pelagio Mamani Huarachi y el sello del Gobierno Originario de turno de la Marka Salinas, con una rúbrica que no identifica de quién sería, en mérito a lo que incluso correspondería la remisión de antecedentes a conocimiento del Ministerio Público; b) Si el accionante consideraba que se le arrebataban sus tierras de la comunidad Viroxa, debió interponer las acciones correspondientes, tomando en cuenta el principio de inmediatez y el plazo perentorio de seis meses desde la comisión del hecho vulnerador; c) En cuanto a la Resolución 06/2013, que anuló la Resolución 3, firmada por el “…conjunto de la Marca Salinas…” (sic), manifestaron su extrañeza ya que la citada Resolución 06/2013, solo fue firmada por Pelagio Mamani Huarachi, Mallku Mayor, cuando conocen que un colectivo de autoridades no puede anular un fallo anterior, porque incurrirían en emisión de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la ley, pero además porque sin explicación no está firmada por quienes signaron la referida Resolución 3; d) Las autoridades demandadas presentaron una nota original manuscrita de Pelagio Mamani Huarachi, en la que explicó que no firmó la Resolución 06/2013 y que habría sido seguido por Rómulo Quispe Charcas -ahora accionante- quien le habría ofrecido “coima”; e) Nadie puede reclamar un derecho vulnerando la ley, motivo por el que no se puede pedir la vigencia de la Resolución 06/2013 cuando la misma tendría muchas observaciones; f) De acuerdo a la estructura y organización de la Marka Salinas, todos los comunarios tienen la obligación de respetar y hacer respetar su normativa, pero además conforme a la forma de conducción gubernamental, entre los que están el Jiliri Mallku y la Jiliri Mama Thalla, quienes tienen la facultad de administrar justicia y firmar resoluciones con el respaldo de los cuatro Jilakatas o por simple mayoría, condición que no cumpliría la citada Resolución 06/2013 por cuanto solo el Jiliri Mallku no hace simple mayoría, motivo por el fallo que no tendría vigencia; g) La persona que acude a la JIOC para que se atienda un problema, debe recibir una respuesta que no debe ser necesariamente positiva a su pretensión; h) Las autoridades hoy demandadas examinaron  el caso en presencia de ambas partes y emitieron un criterio, afirmando que no es exigible a las mismas una fundamentación porque esta no es una exigencia de la JIOC; i) Respecto a la denuncia por no haber sido notificado, tales diligencias en la JIOC no serían similares a la jurisdicción ordinaria, porque se dio comunicación conforme a sus usos y costumbres; j) De las referidas Actas, señaló que el accionante se negó a firmarlas, cuando si bien se emitió un fallo en su contra existían otros mecanismos de reclamo, por cuanto, con tal actitud habría desconocido la jurisdicción a la que voluntariamente acudió; k) Si el conjunto de autoridades vulneraron derechos al emitir estas dos Actas, la parte accionante tenía el derecho de acudir ante el Jach’a Cabildo para que ratifique o revoque lo decidido por las autoridades originarias, motivo por el que no correspondería la revisión de antecedentes existiendo una instancia, razón por la que señalaron la concurrencia del principio de subsidiariedad conforme prevé el art. 129.I de la CPE; l) Respecto a la denuncia de medidas de hecho, las autoridades originarias intervinieron, porque el accionante acudió ante las mismas pidiendo su intervención en un caso que fue cerrado anteriormente; m) Sobre las cartas de 4 de mayo de 2017, por las que el accionante solicitó reconsideración y cuyas respuestas pidió se declaren nulas, cuestionó tal posibilidad en tanto sí es posible anular resoluciones pero cartas no, además que las autoridades originarias pueden enmendar, aclarar o complementar sus resoluciones pero no reconsiderarlas, lo cual supondría emitir una nueva resolución, porque en todo caso corresponde su revisión en otra instancia, motivo por el que las notas de 5 de igual mes y año, tampoco suponen vulneración de derecho alguno; y, n) Marka Salinas de Garci Mendoza fue saneada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y si el accionante consideró afectadas sus tierras, primero debería demostrar el uso de las mismas.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 175 a 181 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La firma de la Resolución 06/2013 y la presentación de la nota de 10 de mayo de 2017, por Pelagio Mamani Huarachi generaron duda en la Jueza de garantías, respecto a si una autoridad originaria puede dejar sin efecto una resolución aprobada por varias autoridades originarias; 2) Las autoridades originarias de la gestión 2017 ratificaron y exigieron el cumplimiento de la Resolución 3, conforme consta en las Actas de conciliación; 3) El accionar de las autoridades originarias no constituiría una vulneración al debido proceso en su componente de seguridad jurídica, porque dieron cumplimiento a una Resolución emitida por autoridades competentes, en el marco de un debido proceso activado por el accionante; 4) De la revisión de las Actas referidas, no se pudo evidenciar qué prueba hubiera presentado el accionante para alegar vulneración a la valoración razonable de la prueba, razón por la que ante la inexistencia de una fundamentación para su verificación no fue posible establecer la afectación denunciada; 5) El debido proceso en sus elementos de pertinencia y congruencia de las resoluciones, motivación y valoración de la prueba solo serían aplicables a la jurisdicción ordinaria; 6) Las resoluciones de la JIOC, conforme su cosmovisión generalmente son orales y excepcionalmente también pueden ser escritas, al efecto la denuncia de las dos Actas de 26 de abril de 2017, no se encuentran exentas de la observancia de los derechos fundamentales, pues deben cumplir con el debido proceso conforme a sus normas y procedimientos propios; 7) Las Actas cuestionadas fueron emitidas e hicieron efectiva una resolución anterior como producto de una resolución que resolvió el conflicto, habiendo ratificado la Resolución 3 debido a anormalidades encontradas en la Resolución 06/2013, habiendo consignado en las mismas los antecedentes correspondientes a las gestiones 1999 y 2001, explicando las razones que sostienen la decisión que fue asumida, misma que fue de conocimiento del accionante; 8) No consta la vulneración del derecho a la dignidad como persona mayor del ahora accionante, o que hubiera sido expulsado de sus tierras o parcelas cuya posesión afirmó tener, tampoco demostró que fue su única fuente de sustento para que pueda sobrevivir o que quedaría en la indigencia, además se tendría constancia de las pruebas que presentó al Jilakata del Ayllu Huatari, que procedió a “dividir a sus hijos” y que no serían sus únicas parcelas, y que no se incurrió en la previsión contenida en el art. 5.II de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ); 9) De acuerdo a las Actas de conciliación cuestionadas, el accionante se presentó junto a sus hijos, quienes se negaron a firmar las mismas, hecho que demostraría que el nombrado participó en las dos audiencias indicadas, además que para la segunda audiencia se puede avisar de su realización de forma oral o escrita, en ambos casos con el mismo valor; 10) Sobre la denuncia de vulneración del derecho a la defensa del accionante, esta no fue evidente porque la JIOC se ejerce por sus propias autoridades, quienes inician un proceso y si en este se vulnerarían derechos, la parte debe acudir oportunamente ante el Juez constitucional para restablecer sus derechos, más aun y como sucede en el caso presente, cuando el hecho data de la gestión 2013; y, 11) Las notas de reconsideración de 4 de mayo de 2017 fueron respondidas el 5 de igual mes y año, no siendo evidente la vulneración de ningún derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

                   

II.1.  Cursan las Resoluciones 3 de 22 de noviembre de 2013 y 06/2013 de 27 de diciembre, emitidas por Pelagio Mamani Huarachi, Mallku Mayor de la Marka Salinas de la provincia Ladislado Cabrera del departamento de Oruro (fs. 8 a 11 y 12 a 13).

II.2. Consta el Acta de Audiencia Conciliatoria “caso Viroxa” Rómulo Quispe Charca -hoy accionante- y Virgilio Nina de 26 de abril de 2017 (fs. 14 a 15) y el Acta de Conciliación Conflicto de Tierras en Viroxa entre Rómulo Quispe Charca -ahora accionante- y Lucio Quispe Ignacio de la misma fecha, ambas suscritas por Eleuterio Magne Véliz, Jiliri Mallku y Marina Cruz Villca, Mama Thalla Jiliri Mallku, ambos de Marka Salinas; Timoteo López Simpatía, Jilakata y Santiago Panamá Llanos, Alcalde de Mando, ambos del Ayllu Thunupa; Franz Quispe García, Jilakata; Brígida García Choque, Mama Thalla y Mamerto Nina Charcas, Alcalde de Mando, todos del Ayllu Huatari; Nemecio Cruz Villca, Jilakata del Ayllu Yaretani; Abad Huayllani Huarachi, Jilakata del Ayllu Cora Cora, todos del Gobierno Originario Marka Salinas de Garci Mendoza -hoy demandados- (fs. 15 vta. a 16).

II.3.  Mediante nota presentada el 5 de mayo de 2017, a Eleuterio Magne Véliz, Jiliri Mallku del Gobierno Originario Marka Salinas de Garci Mendoza -ahora demandado-, el hoy accionante pidió se considere y dejen sin ningún valor lo decido en el Acta de Conciliación Conflicto de Tierra en Viroxa entre su persona y Lucio Quispe Ignacio, por violación de su derecho a la defensa, pues se encontraba vigente la Resolución 06/2013 (fs. 17 a 21 vta.); de igual forma por nota presentada en la misma fecha, el ahora accionante solicitó a las autoridades hoy demandadas reconsideren y dejen sin efecto el Acta de Audiencia Conciliatoria del caso Viroxa entre el nombrado y Vigilio Nina Quispe (fs. 23 a 28).

II.4. A través de notas de 5 de mayo de 2017, las autoridades ahora demandadas, en repuesta a las notas citadas en la Conclusión II.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, indicaron que el proceso se encuentra concluido (fs. 22 y 29).

II.5.  Consta la Norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza (fs. 164).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de igualdad, seguridad jurídica, valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las Resoluciones, a la defensa y a una vejez digna, porque en dos audiencias de conciliación las autoridades ahora demandadas reconocieron la vigencia de una resolución anulada por otra posterior respecto a la posesión de tierras que reclama para sí, motivo por el que solicitó la reconsideración de tal decisión, observando que tanto la decisión asumida en audiencia de conciliación como las respuestas a dos solicitudes de reconsideración fueron emitidas sin motivación ni fundamentación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, concluyó que:“…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico- argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos, porque siendo poseedor de terrenos en la Comunidad Viroxa del Ayllu Huatari de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, inició procesos que luego fueron anulados por el ex Tribunal Agrario Nacional hasta su admisión, respecto a los cuales, posteriormente se declaró la perención de instancia. De esta manera, acudió ante las autoridades originarias de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, quienes emitieron la Resolución 3 de 22 de noviembre de 2013, por la que si bien establecieron que las partes debían acudir a la jurisdicción agroambiental, también reconocieron el derecho de posesión al comunario Virgilio Nina Quispe; empero, tal decisión fue anulada posteriormente por la Resolución 06/2013 de 27 de diciembre (Conclusión II.1.).

Posteriormente y mediante dos Actas de audiencia de conciliación, ambas de 26 de abril de 2017 (Conclusión II.2.), las autoridades ahora demandadas ratificaron la citada Resolución 3, y le otorgaron el plazo de quince días para que presente alguna opción para la anulación de dicho fallo. Así, solicitó la reconsideración de la decisión asumida en las dos audiencias de conciliación mediante dos cartas, ambas presentadas el 5 de mayo de igual año (Conclusión II.3.), recibiendo dos notas la misma fecha (Conclusión II.4.) por las que le fue comunicado que el caso estaría concluido y que cualquier nota posterior a las audiencias realizadas, no tendría valor. Al efecto, solicitó que se considere su condición de adulto mayor con sordera y la falta de notificación para la segunda audiencia de conciliación antes señalada.

Conforme se tiene expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, sí tendrá competencia para la revisión de un actuado jurisdiccional, cuando la parte accionante muestre y formule una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, a saber y conforme fue expuesto por la parte accionante en el caso presente, por afectación del derecho a una resolución motivada y fundamentada, inherente a la decisión de ratificación de la Resolución 3, en audiencias de conciliación y al rechazo de su solicitud de reconsideración, seguridad jurídica, valoración razonable de la prueba como elementos de debido proceso; a la defensa por falta de notificación para la segunda audiencia de conciliación realizada y a una vejez digna.

Al respecto y conforme a la relación de los hechos y a los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, el accionante asume que la competencia de la justicia constitucional sería la averiguación de la veracidad y vigencia de la Resolución 3 respecto a la Resolución 06/2013, pues de otra forma no se entiende su pretensión de nulidad de las Actas de Audiencias de Conciliación “Caso VIROXA” entre el accionante y Virgilio Nina Quispe; y, entre el accionante y Lucio Quispe Ignacio, ambas de 26 de abril de 2017. Nótese que ambas Actas fueron individualizadas como actos vulneradores de sus derechos, así consta en el apartado tercero de su memorial de acción de amparo constitucional.

Respecto a las Actas de Conciliación antes referidas, el ahora accionante hizo una relación breve de lo acontecido en la misma, la intervención de los asistentes, citó una afirmación de las autoridades quienes habrían reconocido que no tenían competencia para anular resoluciones anteriores para luego ratificar la vigencia de la Resolución 3, y hacer una cita de los lugares o zonas que se encuentran comprometidos en el conflicto; empero, sin establecer una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, porque conforme señala el propio accionante no se dispuso la nulidad de ninguna resolución, por lo que tampoco es exigible que las Actas contengan una fundamentación ni motivación de sustento, y menos que realicen una valoración de la prueba, precisamente porque las mismas no resolvieron la controversia planteada.

Si la vulneración se produjo inicialmente por la Resolución 3, verbigracia por falta de motivación y congruencia, el ahora accionante debió activar oportunamente los mecanismos de defensa previstos normativamente, considerando que tal decisión fue emitida por el Mallku Mayor de la Marka Salinas de Garci Mendoza, y que conforme al régimen de solución de conflictos, inherente a la facultad de administración de justicia indígena originario campesina de aquella Marka, tal autoridad representa a la “tercera y última instancia” del régimen indicado y que sus decisiones tiene carácter de cosa juzgada, todo conforme los arts. 70 incs. g), i) y j) de la Norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro; por otra parte, si la intención del accionante es la aplicación plena y la vigencia de la Resolución 06/2013, el art. 70 inc. k) de la citada normativa prevé que: “En caso de que una de las partes o ambos no acaten la resolución de la tercera instancia, su cumplimiento se ejecutará con el auxilio de la Unidad de Disciplina Indígena Originario Campesino, previo análisis y decisión conjunta de las autoridades del Gobierno Originario”. Empero, en ningún caso y conforme se tiene señalado, la justicia constitucional a través del amparo constitucional no tiene la potestad normativamente asignada para reconocer la vigencia de una de las dos resoluciones en cuestión y en virtud de tal determinación se pretenda proteger la seguridad jurídica como elemento del debido proceso o se establezca si las autoridades demandadas tenían facultades para ratificar una u otra Resolución y si esta última actuación suscitada en una audiencia de conciliación es correcta o no.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, el accionante afirma que no fue notificado con el debido tiempo para la realización de la segunda audiencia y que no se le permitió tener el tiempo suficiente para poder estructurar su defensa y preparar los argumentos para establecer que él no cometió el acto denunciado, a cuyo efecto citó la SCP 1267/2016-S1 de 2 de diciembre, argumentos que denotan imprecisión en cuanto al tiempo que se debe considerar correcto o la norma propia de la jurisdicción indígena originario campesina que lo prevé, pero además, señala que no tuvo el tiempo suficiente para estructurar su defensa ni preparar sus argumentos, cuando en ningún momento precisó que en las audiencias señaladas se trataría de una acusación en su contra, basta citar que las mismas están relacionadas a una actuación de conciliación sobre conflicto de tierras, las cuales no fueron resueltas. Finalmente, cita jurisprudencia constitucional que corresponde a un proceso sancionatorio ajeno a la problemática traída en grado de revisión a los antecedentes y argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

Con relación a la denuncia de vulneración de su derecho a una vejez digna, el ahora accionante se limitó a formular citas normativas, sin establecer de qué manera se produjo la vulneración denunciada, aspecto que nuevamente vinculó a la ratificación de la Resolución 3, afirmando que esta fue anulada y que ante la falta de fundamentación en las Actas de audiencia le fueron quitados sus terrenos, correspondiendo ratificar el razonamiento establecido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la competencia de la justicia constitucional, la interposición oportuna de los mecanismos de impugnación y la ejecución de resoluciones emitidas por las autoridades indígena originario campesinas de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro y la normativa que regula la resolución de conflictos previstos en su normativa propia, consideraciones que también son válidas respecto a la solicitud de nulidad de las notas de respuesta de 5 de mayo de 2017 emitidas por las autoridades demandadas respecto a su solicitud de reconsideración de las actuaciones cursantes en las dos Actas de audiencia de 26 de abril de igual año.

Al efecto, es evidente que si bien el accionante, pretende la nulidad de las Actas de audiencia y las cartas antes señaladas, restó a su argumentación y pretensión la necesaria relevancia constitucional, omitiendo dejar en evidencia que los actos vulneradores pueden ser motivo de consideración de la justicia constitucional y asumiendo que esta se constituiría en una vía adicional de impugnación de actuaciones y decisiones cuya impugnación oportuna o cumplimiento en ejecución se encuentran regulados por las normas propias de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 175 a 181 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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