SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
denegó
La Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 175 a 181 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La firma de la Resolución 06/2013 y la presentación de la nota de 10 de mayo de 2017, por Pelagio Mamani Huarachi generaron duda en la Jueza de garantías, respecto a si una autoridad originaria puede dejar sin efecto una resolución aprobada por varias autoridades originarias; 2) Las autoridades originarias de la gestión 2017 ratificaron y exigieron el cumplimiento de la Resolución 3, conforme consta en las Actas de conciliación; 3) El accionar de las autoridades originarias no constituiría una vulneración al debido proceso en su componente de seguridad jurídica, porque dieron cumplimiento a una Resolución emitida por autoridades competentes, en el marco de un debido proceso activado por el accionante; 4) De la revisión de las Actas referidas, no se pudo evidenciar qué prueba hubiera presentado el accionante para alegar vulneración a la valoración razonable de la prueba, razón por la que ante la inexistencia de una fundamentación para su verificación no fue posible establecer la afectación denunciada; 5) El debido proceso en sus elementos de pertinencia y congruencia de las resoluciones, motivación y valoración de la prueba solo serían aplicables a la jurisdicción ordinaria; 6) Las resoluciones de la JIOC, conforme su cosmovisión generalmente son orales y excepcionalmente también pueden ser escritas, al efecto la denuncia de las dos Actas de 26 de abril de 2017, no se encuentran exentas de la observancia de los derechos fundamentales, pues deben cumplir con el debido proceso conforme a sus normas y procedimientos propios; 7) Las Actas cuestionadas fueron emitidas e hicieron efectiva una resolución anterior como producto de una resolución que resolvió el conflicto, habiendo ratificado la Resolución 3 debido a anormalidades encontradas en la Resolución 06/2013, habiendo consignado en las mismas los antecedentes correspondientes a las gestiones 1999 y 2001, explicando las razones que sostienen la decisión que fue asumida, misma que fue de conocimiento del accionante; 8) No consta la vulneración del derecho a la dignidad como persona mayor del ahora accionante, o que hubiera sido expulsado de sus tierras o parcelas cuya posesión afirmó tener, tampoco demostró que fue su única fuente de sustento para que pueda sobrevivir o que quedaría en la indigencia, además se tendría constancia de las pruebas que presentó al Jilakata del Ayllu Huatari, que procedió a “dividir a sus hijos” y que no serían sus únicas parcelas, y que no se incurrió en la previsión contenida en el art. 5.II de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ); 9) De acuerdo a las Actas de conciliación cuestionadas, el accionante se presentó junto a sus hijos, quienes se negaron a firmar las mismas, hecho que demostraría que el nombrado participó en las dos audiencias indicadas, además que para la segunda audiencia se puede avisar de su realización de forma oral o escrita, en ambos casos con el mismo valor; 10) Sobre la denuncia de vulneración del derecho a la defensa del accionante, esta no fue evidente porque la JIOC se ejerce por sus propias autoridades, quienes inician un proceso y si en este se vulnerarían derechos, la parte debe acudir oportunamente ante el Juez constitucional para restablecer sus derechos, más aun y como sucede en el caso presente, cuando el hecho data de la gestión 2013; y, 11) Las notas de reconsideración de 4 de mayo de 2017 fueron respondidas el 5 de igual mes y año, no siendo evidente la vulneración de ningún derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1°
- ANULAR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR