SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
ANULAR
Por lo anotado, si bien reconocieron que las partes debían acudir a la jurisdicción agroambiental también garantizaron contradictoriamente el derecho de posesión del comunario, Virgilio Nina Quispe, radicando aquí el grave error cometido, puesto que si la autoridad en ese momento consideró que las partes debían ir a la otra instancia jurisdiccional para solucionar el problema, no tenía justificación legal para poder decidir en el fondo y otorgar derechos al nombrado. Posteriormente, la misma autoridad que dictó la Resolución 3, emitió la Resolución 06/2013 de 27 de diciembre, determinando “ʽ…ANULAR todo el contenido de la resolución n° 3 de fecha 22 de noviembre…ʼ” (sic). Ese fallo resulta ser muy adecuado y acertado con los postulados axiológicos del Preámbulo y los arts. 8 y 190 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no asumió ninguna decisión arbitraria, más bien estableció que el conflicto requiere mayor análisis y estudio.
Mediante las Actas de Audiencia de Conciliación, ambas de 26 de abril de 2017, en el “Caso VIROXA” (su persona y Lucio Quispe Ignacio), las autoridades de la Marka Salinas en la primera Acta y luego de escuchar a las partes decidieron ratificar la Resolución 3 que fue anulada por la Resolución 06/2013, pero al respecto, su hijo, señaló que no se tomó en cuenta la sucesión hereditaria ni la acreditación de posesión sobre los terrenos en conflicto. Luego, en la segunda Acta correspondiente a una audiencia para la que su persona no fue notificado, el Jiliri Mallku hoy demandado hizo una similitud con la Resolución 3, y junto con el Consejo de Autoridades, por unanimidad ratificaron la misma, señalando en la parte final -de manera errada- que su familia sería la parte demandante, quienes deberían presentar alguna opción para anular aquel fallo, en el lapso de quince días, aunque al respecto se debe tomar en cuenta que su persona no fue quien habría promovido el conflicto con Lucio Quispe Ignacio.
Contra ambas Actas, el 5 de mayo de 2017, presentó dos cartas, dirigidas a las autoridades del Gobierno Originario de la Marka Salinas pidiendo la reconsideración de lo asumido, habiendo recibido como respuesta dos notas de la misma fecha, por las que le comunicaron sin fundamento ni consideración alguna que el caso estaría concluido y que cualquier nota posterior a la fecha de la audiencia no tendría valor, contradiciendo lo expresado en la parte final de la segunda Acta donde otorgaron un plazo de quince días para hacer conocer una opción para anular la Resolución 3.
Se tiene que considerar que al momento de desarrollarse las audiencias de las que emergieron las dos Actas mencionadas, se encontraba en vigencia la Resolución 06/2013 que anuló la Resolución 3. Consiguientemente, las autoridades originarias no podían simplemente ratificar un fallo anulado, pues primero tenían que considerar y deliberar la validez o invalidez de la Resolución 06/2013, lo que no ocurrió, generando así una total inseguridad jurídica, porque su persona no sabe a qué determinación deberá adecuar su conducta para hacer valer sus derechos, sea a la Resolución 3, a la 06/2013 o a lo decidido arbitrariamente en las dos Actas de conciliación. A ello se agrega que al haber ratificado un fallo anulado, sin antes haber dejado sin valor la prenombrada Resolución, lo cual implica una vulneración aberrante al debido proceso en su componente seguridad jurídica, y a la vez constituye una medida de hecho, pero también se tiene que de la lectura de ambas Actas, se advierte que no se recurrió a ningún medio de prueba para solucionar el conflicto, generando indefensión material dado que no se consideraron los elementos probatorios presentados por su persona que acreditan la posesión y el pago de contribuciones sobre los terrenos que hoy se les pretende quitar.
Corresponde tomar en cuenta que es una persona adulta mayor con sordera, conformando un grupo vulnerable, por lo que pide que el caso se trate bajo el paraguas del principio favor debilis, persona a la que incluso al salir de la primera audiencia se le notificó de la realización de una segunda, razón por la que no habría sido notificada con el debido tiempo, afectando su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1°
- ANULAR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR