SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) La nulidad de las Actas de audiencia conciliatoria signadas como “…CASO VIROXA (Rómulo Quispe-Virgilio Nina)” [sic] y “CASO VIROXA (Rómulo Quispe-Lucio Quispe)” [sic]; b) La nulidad de las dos notas de respuesta de 5 de mayo de 2017 emitidas en respuesta a las solicitudes de reconsideración presentadas; y, c) Se inste a las Autoridades del Gobierno Originario de la Marka Salinas para que retomen la tramitación del conflicto y se encuentre una solución que procure el equilibrio, con pleno respeto del debido proceso como derecho y garantía y la armonía.

Eleuterio Magne Véliz, Jiliri Mallku de Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, en audiencia, manifestó que: a) La parte ahora accionante debe entender que las resoluciones emitidas por las autoridades originarias son irrevisables por otras jurisdicciones; b) Por insistencia y en varias oportunidades el hoy accionante solicitó documentos y revisó el expediente, pudiendo constatar que la Resolución 3, no existe en original y luego solicitó la conciliación del caso; c) Los procesos del ahora accionante contra Virgilio Nina Quispe y Lucio Quispe Ignacio, fueron tramitados conjuntamente, motivo por el que fueron realizadas las dos audiencias en las que al final “ellos” se negaron a firmar; d) No se realizó la apertura de proceso alguno, porque entendió que el caso ya fue juzgado y que ya se emitió una resolución; y, e) El hoy accionante insistió mediante notas para que le fuera legalizado un ejemplar de la Resolución 3; sin embargo, el ejemplar que tienen en la “Kamana” es distinto en firmas y sellos, aspecto que le sorprende.

Teresa García Quispe Vda. de Nina y Lucio Quispe Ignacio, mediante su abogado, y en audiencia, manifestaron que: a) Respecto a la Resolución 3, se tiene que el accionante habría presentado documentos presuntamente fraguados, sugiriendo verificar en la documental adjuntada la diferencia en la firma de Pelagio Mamani Huarachi y el sello del Gobierno Originario de turno de la Marka Salinas, con una rúbrica que no identifica de quién sería, en mérito a lo que incluso correspondería la remisión de antecedentes a conocimiento del Ministerio Público; b) Si el accionante consideraba que se le arrebataban sus tierras de la comunidad Viroxa, debió interponer las acciones correspondientes, tomando en cuenta el principio de inmediatez y el plazo perentorio de seis meses desde la comisión del hecho vulnerador; c) En cuanto a la Resolución 06/2013, que anuló la Resolución 3, firmada por el “…conjunto de la Marca Salinas…” (sic), manifestaron su extrañeza ya que la citada Resolución 06/2013, solo fue firmada por Pelagio Mamani Huarachi, Mallku Mayor, cuando conocen que un colectivo de autoridades no puede anular un fallo anterior, porque incurrirían en emisión de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la ley, pero además porque sin explicación no está firmada por quienes signaron la referida Resolución 3; d) Las autoridades demandadas presentaron una nota original manuscrita de Pelagio Mamani Huarachi, en la que explicó que no firmó la Resolución 06/2013 y que habría sido seguido por Rómulo Quispe Charcas -ahora accionante- quien le habría ofrecido “coima”; e) Nadie puede reclamar un derecho vulnerando la ley, motivo por el que no se puede pedir la vigencia de la Resolución 06/2013 cuando la misma tendría muchas observaciones; f) De acuerdo a la estructura y organización de la Marka Salinas, todos los comunarios tienen la obligación de respetar y hacer respetar su normativa, pero además conforme a la forma de conducción gubernamental, entre los que están el Jiliri Mallku y la Jiliri Mama Thalla, quienes tienen la facultad de administrar justicia y firmar resoluciones con el respaldo de los cuatro Jilakatas o por simple mayoría, condición que no cumpliría la citada Resolución 06/2013 por cuanto solo el Jiliri Mallku no hace simple mayoría, motivo por el fallo que no tendría vigencia; g) La persona que acude a la JIOC para que se atienda un problema, debe recibir una respuesta que no debe ser necesariamente positiva a su pretensión; h) Las autoridades hoy demandadas examinaron  el caso en presencia de ambas partes y emitieron un criterio, afirmando que no es exigible a las mismas una fundamentación porque esta no es una exigencia de la JIOC; i) Respecto a la denuncia por no haber sido notificado, tales diligencias en la JIOC no serían similares a la jurisdicción ordinaria, porque se dio comunicación conforme a sus usos y costumbres; j) De las referidas Actas, señaló que el accionante se negó a firmarlas, cuando si bien se emitió un fallo en su contra existían otros mecanismos de reclamo, por cuanto, con tal actitud habría desconocido la jurisdicción a la que voluntariamente acudió; k) Si el conjunto de autoridades vulneraron derechos al emitir estas dos Actas, la parte accionante tenía el derecho de acudir ante el Jach’a Cabildo para que ratifique o revoque lo decidido por las autoridades originarias, motivo por el que no correspondería la revisión de antecedentes existiendo una instancia, razón por la que señalaron la concurrencia del principio de subsidiariedad conforme prevé el art. 129.I de la CPE; l) Respecto a la denuncia de medidas de hecho, las autoridades originarias intervinieron, porque el accionante acudió ante las mismas pidiendo su intervención en un caso que fue cerrado anteriormente; m) Sobre las cartas de 4 de mayo de 2017, por las que el accionante solicitó reconsideración y cuyas respuestas pidió se declaren nulas, cuestionó tal posibilidad en tanto sí es posible anular resoluciones pero cartas no, además que las autoridades originarias pueden enmendar, aclarar o complementar sus resoluciones pero no reconsiderarlas, lo cual supondría emitir una nueva resolución, porque en todo caso corresponde su revisión en otra instancia, motivo por el que las notas de 5 de igual mes y año, tampoco suponen vulneración de derecho alguno; y, n) Marka Salinas de Garci Mendoza fue saneada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y si el accionante consideró afectadas sus tierras, primero debería demostrar el uso de las mismas.