SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos, porque siendo poseedor de terrenos en la Comunidad Viroxa del Ayllu Huatari de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, inició procesos que luego fueron anulados por el ex Tribunal Agrario Nacional hasta su admisión, respecto a los cuales, posteriormente se declaró la perención de instancia. De esta manera, acudió ante las autoridades originarias de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, quienes emitieron la Resolución 3 de 22 de noviembre de 2013, por la que si bien establecieron que las partes debían acudir a la jurisdicción agroambiental, también reconocieron el derecho de posesión al comunario Virgilio Nina Quispe; empero, tal decisión fue anulada posteriormente por la Resolución 06/2013 de 27 de diciembre (Conclusión II.1.).

Posteriormente y mediante dos Actas de audiencia de conciliación, ambas de 26 de abril de 2017 (Conclusión II.2.), las autoridades ahora demandadas ratificaron la citada Resolución 3, y le otorgaron el plazo de quince días para que presente alguna opción para la anulación de dicho fallo. Así, solicitó la reconsideración de la decisión asumida en las dos audiencias de conciliación mediante dos cartas, ambas presentadas el 5 de mayo de igual año (Conclusión II.3.), recibiendo dos notas la misma fecha (Conclusión II.4.) por las que le fue comunicado que el caso estaría concluido y que cualquier nota posterior a las audiencias realizadas, no tendría valor. Al efecto, solicitó que se considere su condición de adulto mayor con sordera y la falta de notificación para la segunda audiencia de conciliación antes señalada.

Conforme se tiene expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, sí tendrá competencia para la revisión de un actuado jurisdiccional, cuando la parte accionante muestre y formule una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, a saber y conforme fue expuesto por la parte accionante en el caso presente, por afectación del derecho a una resolución motivada y fundamentada, inherente a la decisión de ratificación de la Resolución 3, en audiencias de conciliación y al rechazo de su solicitud de reconsideración, seguridad jurídica, valoración razonable de la prueba como elementos de debido proceso; a la defensa por falta de notificación para la segunda audiencia de conciliación realizada y a una vejez digna.

Al respecto y conforme a la relación de los hechos y a los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, el accionante asume que la competencia de la justicia constitucional sería la averiguación de la veracidad y vigencia de la Resolución 3 respecto a la Resolución 06/2013, pues de otra forma no se entiende su pretensión de nulidad de las Actas de Audiencias de Conciliación “Caso VIROXA” entre el accionante y Virgilio Nina Quispe; y, entre el accionante y Lucio Quispe Ignacio, ambas de 26 de abril de 2017. Nótese que ambas Actas fueron individualizadas como actos vulneradores de sus derechos, así consta en el apartado tercero de su memorial de acción de amparo constitucional.

Respecto a las Actas de Conciliación antes referidas, el ahora accionante hizo una relación breve de lo acontecido en la misma, la intervención de los asistentes, citó una afirmación de las autoridades quienes habrían reconocido que no tenían competencia para anular resoluciones anteriores para luego ratificar la vigencia de la Resolución 3, y hacer una cita de los lugares o zonas que se encuentran comprometidos en el conflicto; empero, sin establecer una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, porque conforme señala el propio accionante no se dispuso la nulidad de ninguna resolución, por lo que tampoco es exigible que las Actas contengan una fundamentación ni motivación de sustento, y menos que realicen una valoración de la prueba, precisamente porque las mismas no resolvieron la controversia planteada.

Si la vulneración se produjo inicialmente por la Resolución 3, verbigracia por falta de motivación y congruencia, el ahora accionante debió activar oportunamente los mecanismos de defensa previstos normativamente, considerando que tal decisión fue emitida por el Mallku Mayor de la Marka Salinas de Garci Mendoza, y que conforme al régimen de solución de conflictos, inherente a la facultad de administración de justicia indígena originario campesina de aquella Marka, tal autoridad representa a la “tercera y última instancia” del régimen indicado y que sus decisiones tiene carácter de cosa juzgada, todo conforme los arts. 70 incs. g), i) y j) de la Norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro; por otra parte, si la intención del accionante es la aplicación plena y la vigencia de la Resolución 06/2013, el art. 70 inc. k) de la citada normativa prevé que: “En caso de que una de las partes o ambos no acaten la resolución de la tercera instancia, su cumplimiento se ejecutará con el auxilio de la Unidad de Disciplina Indígena Originario Campesino, previo análisis y decisión conjunta de las autoridades del Gobierno Originario”. Empero, en ningún caso y conforme se tiene señalado, la justicia constitucional a través del amparo constitucional no tiene la potestad normativamente asignada para reconocer la vigencia de una de las dos resoluciones en cuestión y en virtud de tal determinación se pretenda proteger la seguridad jurídica como elemento del debido proceso o se establezca si las autoridades demandadas tenían facultades para ratificar una u otra Resolución y si esta última actuación suscitada en una audiencia de conciliación es correcta o no.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, el accionante afirma que no fue notificado con el debido tiempo para la realización de la segunda audiencia y que no se le permitió tener el tiempo suficiente para poder estructurar su defensa y preparar los argumentos para establecer que él no cometió el acto denunciado, a cuyo efecto citó la SCP 1267/2016-S1 de 2 de diciembre, argumentos que denotan imprecisión en cuanto al tiempo que se debe considerar correcto o la norma propia de la jurisdicción indígena originario campesina que lo prevé, pero además, señala que no tuvo el tiempo suficiente para estructurar su defensa ni preparar sus argumentos, cuando en ningún momento precisó que en las audiencias señaladas se trataría de una acusación en su contra, basta citar que las mismas están relacionadas a una actuación de conciliación sobre conflicto de tierras, las cuales no fueron resueltas. Finalmente, cita jurisprudencia constitucional que corresponde a un proceso sancionatorio ajeno a la problemática traída en grado de revisión a los antecedentes y argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

Con relación a la denuncia de vulneración de su derecho a una vejez digna, el ahora accionante se limitó a formular citas normativas, sin establecer de qué manera se produjo la vulneración denunciada, aspecto que nuevamente vinculó a la ratificación de la Resolución 3, afirmando que esta fue anulada y que ante la falta de fundamentación en las Actas de audiencia le fueron quitados sus terrenos, correspondiendo ratificar el razonamiento establecido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la competencia de la justicia constitucional, la interposición oportuna de los mecanismos de impugnación y la ejecución de resoluciones emitidas por las autoridades indígena originario campesinas de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro y la normativa que regula la resolución de conflictos previstos en su normativa propia, consideraciones que también son válidas respecto a la solicitud de nulidad de las notas de respuesta de 5 de mayo de 2017 emitidas por las autoridades demandadas respecto a su solicitud de reconsideración de las actuaciones cursantes en las dos Actas de audiencia de 26 de abril de igual año.

Al efecto, es evidente que si bien el accionante, pretende la nulidad de las Actas de audiencia y las cartas antes señaladas, restó a su argumentación y pretensión la necesaria relevancia constitucional, omitiendo dejar en evidencia que los actos vulneradores pueden ser motivo de consideración de la justicia constitucional y asumiendo que esta se constituiría en una vía adicional de impugnación de actuaciones y decisiones cuya impugnación oportuna o cumplimiento en ejecución se encuentran regulados por las normas propias de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.